miércoles, 27 de agosto de 2008

CONTI JUAN CARLOS C/ FORD MOTOR ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE PESOS

SALA VI
EXPEDIENTE Nº 26.091 JUZGADO Nº 24
AUTOS:”CONTI JUAN CARLOS C/ FORD MOTOR ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE PESOS”.
Buenos Aires, 10 de febrero de 1987.-
EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:
I) El actor apela la sentencia porque no ha hecho lugar a su pretensión basándose en que ha operado la prescripción.
II) Para resolver la cuestión se debe tener en cuenta varios elementos:
1. existencia de la prescripción
2. naturaleza del despido impuesto al trabajador
3. condena aplicable a la demandada
4. medidas que deben adoptarse por esta alzada
El primero condiciona a los restantes, con excepción del último.
III) Existencia de la prescripción
A. El despido del actor se produjo el 08/12/76, basándose en el art. 1 de la regla estatal o “ley de facto” (en terminología de la Corte Suprema) 21.400/76, por cuanto el actor se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo y ya habían transcurrido tres meses.
Conti recupera su libertad recién el 23/1/77. Por las circunstancias que expone, plenamente aceptadas por el señor juez de primera instancia, no pudo reclamar en procura de sus derechos mientras rigió el denominado proceso de reorganización nacional.
Cuando se recupera el Estado de Derecho (10/12/83) Conti se siente con fuerzas para tal reclamo. Se presenta al Ministerio de Trabajo el 08/02/84, iniciándose el expediente 744.611 (fotocopias en fs. 123/133). El 07/03/84 se realiza la audiencia de conciliación a la que acude la demandada sin objetar la jurisdicción, pero, lejos de ofrecer una solución conciliatoria, opone la excepción de prescripción.
Ante esa realidad, Conti interpone la demanda judicial el 24/7/84.
B. El señor Juez de primera instancia considera que el plazo para hacer valer sus derechos, dentro de los límites del art. 3980 C.C., vencía el 10 de marzo de 1984 (a los tres meses de la anunciación del gobierno democrático) pero, como Conti recién interpuso la demanda judicial el 24 de julio, se ha cumplido la prescripción, con lo cual, apoyándose en un dictamen del señor Procurador en la causa “Manzano c/ Ford” y en la sentencia en ella dictada (expte. 68.051, Sala I) y en las sentencias dictadas en las causas “Troiana c/ Ford” y “Avalos c/ Ford” (Sala V), rechaza la pretensión del actor.
C. Conti apela, argumentando que:
1. el despido interpuesto fue nulo. Por consiguiente, la acción es imprescriptible.
2. A todo evento, no debe aceptarse la interpretación restrictiva del art. 3980 CC que no menciona como condicionante la demanda judicial.
D. Se deben tener en cuenta los siguientes elementos:
+ Conti ingresó a trabajar el 01/9/65
+ Fue elegido delegado del personal, en su carácter de militante del SMATA.
+ Estaba en funciones el 13/4/76
+ El día mencionado se produce la detención del actor, mientras estaba trabajando. Fue llevando a un quincho, perteneciente al predio de la demandada. Fue retirado del establecimiento, a plena luz del día, en una camioneta de la demandada, habiendo sido atadas sus manos con alambres (fs. 163), con pleno conocimiento de los supervisores (fs. 163 vta., fs. 165 vta.).
El operativo fue realizado por un grupo de tareas perteneciente al Ejército Argentino que, desde tiempo atrás, estaba instalado en el interior de la planta, disponía de instalaciones de la empresa, y era por todos conocido (fs. 29, fs. 163, fs. 163 vta., fs. 164 vta., fs. 165, fs. 165 vta.).
+ A partir de ese día comienza el largo calvario del actor que sin proceso alguno estuvo detenido mucho tiempo y posteriormente puesto a disposición del Poder Ejecutivo en virtud del Estado de sitio, hasta que recuperó su libertad física el 23/3/77.
+ Interesa la conducta de la demandada, desde el día 13/4/76 hasta el 08/12/76.
+ Remite el 23/4/76 un telegrama al actor intimándolo a presentarse a trabajar y justificar sus inasistencias bajo apercibimiento de despedirlo por abandono de trabajo (fs. 6) a lo que contesta la esposa de Conti aclarando la situación, por otra parte suficientemente conocida por la empresa (fs. 5).
+ suspende al actor el 26/4/76 por aplicación del RCT (fs. 3).
+ comunica a la esposa del actor que éste ha sido despedido en virtud del art. 11 de la regla estatal 21.400/76, mediante telegrama del 08/12/76 (fs. 4).
+ Conti aclara perfectamente las razones que le impidieron reclamar durante el régimen autoritario hasta tal punto que es el mismo señor juez de primera instancia quien no sólo las acepta sino establece que el plazo de tres meses, establecido por el art. 3980 CC comienza con la asunción del régimen democrático finalizado, en consecuencia, el 10 de marzo de 1984.
E. Con tales datos se debe resolver las cuestión
1. No se trata de decidir si la presentación de Conti en el Ministerio de Trabajo interrumpió o no la prescripción ya que ésta, como bien dice el señor juez, ya se había cumplido por lo que imposible interrumpir lo ya clausurado.
2. La nulidad del despido, argumentada por Conti, depende de que se declare inconstitucional el art. 11 de la regla estatal 21.400/76, tema que corresponde al fondo del asunto y es imposible decidir mientras se substancias la excepción de prescripción.
Pero aún en el supuesto más favorable al actor, cabe señalar que dicha nulidad solamente cubriría el período de su mandato y un año posterior. Dado que en autos no se ha probado el día inicial del mandato mencionado, debo tener por cierto que éste existía el 13/4/76 a partir del cual se deberá contar el mandato y el año posterior de garantía, con lo cual dicho período llegaría hasta el 13 de abril de 1979. Aún suponiendo por vía de hipótesis académica que se declarara de oficio la inconstitucionalidad del art. 256 RCT (en cuanto extendió en perjuicio del actor el plazo de prescripción), ésta hubiera expirado el 08/12/80, con lo cual, al mes de febrero de 1984, ya habría igualmente operado.
3. La situación normativa es otra, de laguna manera también insinuada por el actor: los alcances del art. 3980 CC.
Velez Sarfield aclara en su comentario al mismo que la legislación comparada establece una solución diferente a la proyectada por él. Afirma que en época de guerra los casos de impedimento por fuerza mayor se han producido a menudo, dando como ejemplo el hecho de que “algunos gobiernos han privado a sus tribunales recibir demandas de los súbditos enemigos contra los nacionales, y esta suspensión de la acción tiene como efectivo inmediato suspender al mismo tiempo la prescripción”.
El Código propone una solución distinta. Abre una posibilidad de equidad, a criterio del decisor judicial, para que libere al pretensor de las consecuencias de la prescripción ya cumplida, con una sola condición que éste haga valer sus derechos dentro de los tres meses posteriores a la superación de obstáculo.
Cabe recordar que éste es un claro ejemplo del conflicto entre seguridad jurídica y Justicia, para el cual el ordenamiento vigente propone dos variables:
+ una, en la esfera del deudor, quien podría reconocer el derecho del pretensor y satisfacerlo.
+ otra, en la esfera del decisor judicial, quien puede dar la razón al pretensor mediante la equidad.
En autos la demandada no ha utilizado la primera variable, ya que no sólo no se allanó a las pretensiones del actor ni ofreció una conciliación medianamente razonable sino que intentó consolidar la situación a su favor interponiendo la excepción de prescripción.
Cabe analizar al correspondiente utilizar la segunda variable, en la esfera del decisor judicial, para lo que cabe tener en cuenta los siguientes datos:
+ cuando el art. 3980 CC prepara la misma, la condiciona a que el pretensor haga valer sus derechos dentro de los tres meses posteriores a la superación del impedimento.
+ en derecho laboral existen dos instancias aptas para solucionar los conflictos individuales con autoridad de cosa juzgada: el Poder Judicial y la Administración del Trabajo (art. 15 RCT).
+ el 08/02/84 estaba vigente la regla estatal 22.520/81 cuyo art. 24 describe las funciones del Ministerio de Trabajo, entre las cuales rige la de intervenir en los conflictos de trabajo, individuales o colectivos, como instancia de conciliación.
Por lo tanto, es obvio concluir que el actor hizo valer sus derechos en forma y tiempo hábil y ante una instancia valedera. De ahí que la conclusión se impone: es posible utilizar la variable de equidad acordada por el art. 3980 CC.
4. Debo utilizar la variable, por las siguientes razones:
a. la empresa incumplió su deber de seguridad y su obligación de obrar de buena fe. Habiendo ingresado libe al establecimiento, Conti salió con las manos atadas con alambre, en una camioneta de la empresa, hacia un largo calvario. La demandada, no sólo impidió tal atropello sino que, incluso, le favoreció. Difícilmente se pueda afirmar que ha obrado como un “buen empleador” (art. 63 RCT).
b. La empresa intentó valerse en su beneficio de esta situación a todas luces anormal. No sólo se liberó de la presencia sindical en el establecimiento sino que, además, se benefició económicamente porque ninguna indemnización abonó a Conti. Además, durante todo este proceso intentó consolidar la situación en su beneficio, no sólo al no ofrecer una conciliación razonable sino, además, al interponer la excepción de prescripción, la que, de operar, confirmaría la conducta de la empresa, violatoria de la garantía sindical (art. 14 bis CN), de la propiedad privada de Conti (art. 17 CN) y de su obligación, como empresa transnacional, de respetar la libertad sindical (Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la política social, OIT, 1977, art. 41) que penetra en el ordenamiento a través de los principios generales del derecho, como he expresado, pari passeu, en “Ojeda c/ Maronese”, “Zander c/ Entel” y “López de Dal Santo c/ Entel”.
c. El actor, dentro de los tres meses posteriores a la superación del impedimento, hizo valer sus derechos, colocando la condición que obraba en su esfera para que pueda utilizarse la variable de equidad.
d. Dado que ampliar los requisitos del art. 3980 CC significaría cargar al pretensor con un comportamiento no exigido legalmente, la exigencia en el caso de una demanda judicial demandada consolidando en su esfera una situación tan disvaliosa como la que se ha demostrado en autos.
e. No se me escapa, que dejar de utilizar esta variable de equidad significaría remachar el último clavo del calvario de Conti.
Por todas las razones, utilizando la variable que me acuerda el art. 3980 CC liberó al actor de las consecuencias de la prescripción ya cumplida.
IV) Naturaleza del despido impuesto al actor
Al momento de despido estaba formalmente vigente la ley 20615 cuyo art. 57 establece el desafuero como condición de validez del despido del actor. Dicho desafuero no se ha producido, con lo cual el despido ha sido nulo, con el consiguiente deber de la empresa de reincorporar al actor durante el período de su mandato y el año posterior, es decir hasta el 13 de abril de 1979.
No es obstáculo a ello la exigencia de la regla estatal 21.400/76 y específicamente la de su art. 11, cuya inconstitucionalidad solicitada por Conti debe declararse, tanto por su origen como por su contenido.
La inconstitucionalidad de origen es manifestada ya que provienen de un eón autoritario y han emanado de órganos inhábiles para sancionar normas generales. En ese sentido reitero e incorporo a la presente las consideraciones presentadas en las causas “Zander c/ Entel” y “López de Dal Santo c/ Entel” así como las enseñanzas de Héctor Hugo Barbagelata respecto de la ilegitimidad en el derecho del trabajo (reseñadas en la última de las causa mencionadas).
La inconstitucionalidad de contenido también es manifiesta, porque viola la garantía sindical y el derecho de huelga, constitucionalmente reconocidos, porque vulnera la libertad sindical establecida en la Carta Internacional de los Derechos Humanos y en los Convenios 87 y 98 de la OIT y, a todo evento, porque en el momento en que se aplicó la norma al actor vulneraba, además, los postulados del denominado Proceso de Reorganización Nacional (como agudamente han observado los doctores Noemí Rial y Enrique Rodríguez en su Aportes para el análisis de la ley 21.400).
En el caso concreto, el art. 11 de la regla estatal 21.400/76 es inconstitucional porque ha violentado la garantía sindical que obraba en su esfera y ha vulnerado su propiedad privada al establecer que el despido impuesto no conlleva indemnización alguna, con lo cual dicha norma contradice abiertamente los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Reproduzco y hago mío los argumentos del Dr. Roberto García Martínez en La Acción gremial en la empresa. Su regularización y protección legal (cr. VIII Congreso Iberamericano y VII Nacional del Derecho del Trabajo, Bs. As. 1983, tomo I, pág. 637 y ss.).
Siendo así, debe declararse inconstitucional la regla estatal 21.400/76 y el despido impuesto tenerse por nulo.
V) Condena aplicable a la demandada
La reposición de las cosas a su estado anterior es imposible porque ya ha transcurrido con exceso el tiempo del mandato de Conti y el año posterior.
Por lo tanto, sólo cabe condenar a la demandada a satisfacer, en su reemplazo, las indemnizaciones pertinentes, detalladas en la demanda y determinadas económicamente en la pericia contable de fs. 249, consentida por ambas partes.
En consecuencias, corresponde condenar a la demandada a satisfacer al actor la suma de australes 0,155, actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor desde diciembre 1976 al efectivo pago, con un interés moratorio del 15% anual.
Además, cabe sancionar la conducta de la empleadora como maliciosa y temeraria al pretender consolidar a su favor una situación amparada por el régimen autoritario, siendo que su actitud fue violatoria del art. 14 bis y del art. 17 de la Constitución Nacional y del art. 41 de la Declaración Tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social. Tal sanción se expresará en un interés, establecido dentro de los parámetros del art. 275 RCT, del 25% anual sobre el capital actualizado, que se adicionará al interés moratorio.
VI) Medidas a implementar en esta alzada
El 29 de diciembre de 1985 tomé conocimiento de los hechos narrados bajo juramento por los testigos de esta causal. Cumpliendo mi deber de denuncia remití copia certificada de tales declaraciones al tribunal competente.
Sin perjuicio de ello, corresponde, dada la gravedad de los hechos demostrados en esta causa, remitir copias certificada de la misma a:
1. Cámara Nacional en lo Criminal y Federal Correccional de Capital Federal
2. Organización Internacional del Trabajo para que tomen conocimiento tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión que estudia la sanción del Código de Conducta de las empresas Transnacionales.
3. Ministerio de Trabajo, a los efectos de las normas policiales.
VII) En consecuencia, propició: 1. Revocar la sentencia recurrida; 2. Declarar liberado a Conti de las consecuencias de la prescripción cumplida; 3. Declarar la inconstitucionalidad de la regla estatal 21.400/76 y especialmente de su art. 11; 4. Condenar a la demandada en la forma indicadas sub V. con costas; 5. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la siguiente forma: representación letrada del actor y de la demandada, por su actuación en ambas instancias, en el 20% y 14% respectivamente y los del perito contador en el 8%. Dichos porcentajes se calcularán sobre el monto de condena actualizado; 6. Adoptar las medidas indicadas en sub VI.
Y así voto.
EL DOCTOR JUAN CARLOS MORANDO DIJO:
I. Coincido con la decisión adoptada por el señor Juez “a quo”. Su ajustada aplicación del art. 3980 CC no resulta eficazmente rebatida por el apelante. Este insiste en que las actuaciones promovidas ante el Ministerio de Trabajo tiene eficacia interruptiva de la prescripción y en que la reclamación administrativa constituye un medio adecuado de “hacer valer sus derechos” en orden a lo dispuesto por aquella norma. Sus argumentos han sido recogidos y mejorados por el Dr. Capón Filas, en su ilustrado voto. Ello nos obliga a formular algunas precisiones.
II. En primer lugar, es necesario despejar un equívoco que campea en la memoria de fs. 264/269, como en el escrito de demanda, en el de contestación de traslado de la excepción de prescripción (fs. 34/38) y en el de interposición del recurso de apelación de fs. 58/63, respecto de la naturaleza del término de tres meses establecido por el art. 3980 CC.
Antes de la reforma dispuesta por la ley 17.711, ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sistematizado los requisitos de aplicación del instituto de dispensa de la prescripción regulado por el art. 3980, a) fuerza mayor imposibilitante del ejercicio de la acción, b) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; c) que el derecho se haga valer sin demora (hoy debemos decir dentro de los tres meses) después de desaparecido el impedimento (Fallos: 235; 145). Es esencial el cumplimiento del plazo de prescripción, ya que, obviamente, sólo en tal hipótesis es inteligible otorgar la dispensa de la prescripción corrida. Si el impedimento hubiera desaparecido pendiente el plazo de prescripción, el acreedor o el propietario se encontrarían en condiciones de accionar durante el lapso restante, lo que privaría de interés al requerimiento de la dispensa y habría superfluo establecer un término para demandar, pues dicho lapso podría, incluso, ser superior.
Por lo tanto, resulta evidente que el término de tres meses no constituye un nuevo plazo de prescripción, que, insiste, se agotó durante el período del impedimento. Se trata de un verdadero plazo de caducidad, y en consecuencia, no es susceptible de ser interrumpido ni suspendido a través de cualquiera de los diversos actos susceptibles de interrumpir o suspender el curso de la prescripción. Por ello, la reclamación administrativa no pudo producir los efectos previstos por el art. 257 LCT.
III. Tampoco es válida, a mi juicio, la elaborada hipótesis del Dr. Capón Filas acerca de la eficacia de la reclamación administrativa como acto de ejercicio de los derechos que, verificando dentro de los tres meses de desaparecido el impedimiento autoriza al juez a liberar al acreedor o propietario de los efectos de la prescripción cumplida, esterilizando la respectiva excepción. Ello es así, porque sólo a los jueces atribuye el art. 3980 CC la facultad de otorgar la dispensa. Resulta obvio, en consecuencia, que, dado que el acreedor o propietario deben “hacer valer sus derechos” dentro del término de tres meses, como requisitos de administrabilidad de su pretensión de obtener la dispensa, el acto sólo resultaría eficaz sí se dirige a quien posee atribuciones para concederla. Es decir, que el único modo de hacer valer los derechos, dotado de relevancia en el sistema del art. 3980 del CC, es la demanda judicial.
IV. Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para fundar la desestimación del recurso de apelación, ya que la prescripción de la acción ejercida por el actor se encuentra regida por el art. 256 LCT. En efecto, aún accediendo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 21.400 –que puede ser considerado paradigma de la irrazonabilidad-, resulta improcedente la declaración de nulidad del despido.
En el régimen de la ley 20.615 –vigente en la época del despido del actor- la estabilidad de los representantes sindicales se encontraba protegida a través de un sistema de propuesta de despido. El empleador debía solicitar al Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales la caducidad del derecho a la estabilidad –Fuero sindical- en virtud de la existencia de una justa causa de despido, que, en proceso contradictorio, estaba a su cargo acreditar. El despido directo era, en ese contexto, ineficaz como acto extintivo de relación de trabajo, y el afectado por tal medida tenía a su disposición una acción tendiente a obtener la declaración de su nulidad, con el consiguiente restablecimiento del statu quo (reinstalación y pago de la remuneraciones dejadas de abonar). La ley ofrecería la opción de demandar el pago de una indemnización. Puesto que “una vía electa non datur egremo ad alteram”, el ejercicio de la acción de indemnización implicaba la renuncia a la acción de nulidad, lo que importaba la confirmación del acto sujeto a ésta, que, en consecuencia, recuperaba su virtualidad extintiva de la relación que era su finalidad inmediata.
Por lo tanto, es evidente que la nulidad que afectaba al acto de despido directo era relativa y que, conforme al art. 1048 del CC, no era susceptible de ser declarada de oficio. El actor, si bien se refirió a la nulidad del despido, expuso una pretensión indemnizatoria, excluyente de la nulidad, lo que significaría que, cualquiera fuere la opinión que se sustente acerca del plazo de prescripción de la acción nulidad –a mi juicio, se encontraba sujeta a un plazo de caducidad implícito de duración igual al tiempo faltante para el agotamiento del lapso de estabilidad, pues, más allá la reinstalación en el cargo, devenía irrelevante-, es indudable que la acción indemnizatoria era prescriptible en el mismo plazo que los restantes créditos laborales.
V) El Dr. Capón Filas, en su voto, ha demostrado que la sociedad demandada actuó, en la emergencia, con una ejemplar mala fe. Incluso en el curso del proceso, pretendió asumir una admisible posición de tercero desinteresado, en relación con las circunstancias en que fueron detenidos el actor y los restantes delegados, episodio en el que estas actuaciones suscitan la certeza moral de que sus funcionarios actuaron como instigadores.
Ello es, sin embargo, irrelevante pues el acogimiento de la defensa de prescripción e independiente de la buena o mala fe del deudor (art. 1047 del CC).
Al votar en el plenario nº 252 (“Mackay Zernik, Sergio s/ Jubilación”, 12/6/86) recordó que “la prescripción es una defensa poco moral y que una persona rigurosamente honorable no puede utilizarla cuando realmente adeuda una prestación, sino en casos excepcionales o contra un deudor de mala fe” (Rezzónico, Luis M. “Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho Civil”; pág. 320, nota 2). También recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “en otras tiempos de costumbres que van desapareciendo, en nuestro país las personas honorables reputaban una falta acogerse a tal defensa” (JA 67-724).
En tal caso, podría llegar a admitirse que la demandada considere que la contienda referente a las indemnizaciones que el actor reclama encierre una cuestión litigiosa y haya buscado, en la defensa de prescripción, el medio de liberarse de un eventual resultado adverso que podría reputar injusto. Lo que no se explica es que haya hecho extensiva la defensa a créditos remuneratorios (sueldo anual complementario y compensación por vacaciones no gozadas) que no afirmó haber satisfecho y cuya procedencia no pude ser calificada como dudosa. Para tal actitud son las palabras de Ennecerus- Nipperdey: “aún siendo de mala fe, el deudor podrá invocar la prescripción, pero tendrá que echar sobre sí la legítima censura de conducirse con poco miramiento”.
VI) Resulta obvio que, en la medida en que se ha analizado la procedencia de la defensa de prescripción desde la perspectiva más favorable del actor, es irrelevante pronunciarse acerca de la corrección de tal perspectiva. No puedo dejar de señalar, sin embargo, que no comparto en absoluto el punto de vista del actor acerca de la imposibilidad de accionar en defensa de sus derechos antes el 1º de diciembre de 1983. Dicho punto de vista revela un pernicioso apego al maniqueíasmo que tanto daño ha hecho, a lo largo de la historia, a la sociedad argentina. Durante el período 1976/1983 –al calor del mismo maniqueísmo- un cometieron violaciones a los derechos fundamentalmente de las personas, en algunos casos con connotaciones aberrantes que han sido objeto de censura y juzgamiento. Pero no puede afirmarse, sin un grosero apartamiento de la realidad, que los trabajadores tuvieron negado el acceso a la jurisdicción del trabajo, ni que la Justicia haya desoído sistemáticamente sus pretensiones. Tampoco, que demandas como la del actor, de contenido meramente patrimonial, hayan sido contempladas como actos de subverción.
Mucho de malo ocurrió en el período indicado, pero no necesariamente todo fue malo. Y, en general, el Poder Judicial respondió positivamente a los requerimientos de la sociedad, superando los condicionamientos impuestos por la situación de emergencia institucional. Que el actor, subjetivamente, se haya considerado inhibido de demandar judicialmente a su ex – empleadora, es tan indemostrable como plausible. Que, objetivamente, le haya resultado imposible, en defecto de una actitud heróica que no le era exigible, constituye, por lo menos, una exageración.
VII. Sugiero se desestime el recurso de apelación. Las costas de la alzada serán soportadas por el orden causado, pues el rechazo de las pretensiones del actor deriva del acogimiento de la defensa de prescripción (art. 68 CPCCN).
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Adhiero al voto primero, salvo en lo perteneciente a las medidas popiciadas por el Dr. Capón Filas en el punto VI de su voto porque: a) no considero configurado un delito de derecho criminal que torne procedente una acción penal que obligue a denunciarla ante el Fuero correspondiente; b) la posible existencia de una práctica antisindical no justifica que el Tribunal es dirija a un organismo Internacional cuya intervención debe ser instada –en todo caso- por los propios sindicatos y c) no encuentro que el objetable proceder de la demandada pueda dar motivo a la intervención de la Dirección de Policía del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE:1) Revocar la sentencia recurrida. 2) Declarar liberado al actor Juan Carlos Conti de las consecuencias de la prescripción cumplida. 3) Declarar la inconstitucionalidad de la regla estatal 21400/76 y especialmente de su art. 11. 4) Condenar a la demandada Ford Motor Argentina SA a abonar al actor la suma de 0,155 australes, actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor desde diciembre de 1976 hasta su efectivo pago, con un interés moratorio del 15% anual y punitorio del 25% anual sobre el capital actualizado. Con costas. 5) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por su actuación en ambas instancias, en el 20% y 14%, respectivamente, y los del perito contador en el 8%, porcentajes que se calcularán sobre el monto de condena actualizado.
Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.

1 comentario:

David dijo...

La verdad que me gustaria saber que pasaria en un caso igual pero con un audi a3