miércoles, 27 de agosto de 2008

Della Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ordinario.

D. 483. XXXI.

Della Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ordinario.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Della Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ ordinario".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que declaró la inconstitucionalidad del decreto 1477/89 en lo relativo a la naturaleza no remunerativa de los ticket canasta e hizo lugar a las diferencias en la indemnización por despido reclamadas por los actores, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

2°) Que para así decidir, el a quo ponderó la falta de ratificación legislativa del decreto impugnado, expresando que tal extremo no podía inferirse de conductas tácitas del Congreso de la Nación. Expresó, al respecto, que la doctrina establecida por esta Corte en el caso "Peralta", había perdido vigencia frente al procedimiento establecido por la reforma constitucional de 1994.

3°) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, puesto que se ha cuestionado la validez constitucional del decreto citado, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

4°) Que esta Corte, en Fallos: 313:1513 y en ausencia de regulación expresa, determinó las condiciones necesarias para que el Poder Ejecutivo pudiera dictar normas -de la naturaleza de la invalidada- constitucionalmente válidas.

Tales recaudos fueron incorporados en la reforma de 1994, dotando al Poder Ejecutivo -de modo excepcional- de facultades legislativas para conjurar situaciones límites o peligros de efectos catastróficos.

Y como se recordó en la causa R.420.XXXIII "Rodríguez, Jorge - Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/ plantea cuestión de competencia", del 17 de diciembre de 1997, voto del juez Fayt, la única necesidad que justifica el ejercicio de tales poderes excepcionales es la de preservar la vida misma de la Nación y el Estado, criterio que repudia la subordinación del fin a los medios, preferencia axiológica que es conocida fuente de los peores males que la sociedad puede padecer.

5°) Que en el sub examine, la norma impugnada ha sido dictada a extramuros de los distintos elementos condicionantes de su validez y vigencia.

En primer lugar, porque es evidente que la sola referencia a "la acuciante situación alimentaria" que los considerandos del decreto predican para justificar su contenido, es inhábil para justificar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto en su zona de reserva de actuación, máxime si se considera que éste había sido convocado a sesiones extraordinarias. La naturaleza "no remunerativa" que el decreto imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley Fundamental).

En segundo término, el Senado aprobó un dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo que propiciaba ratificar la norma impugnada; la Cámara de Diputados, por su parte, sancionó un proyecto de ley derogando los decretos 1477/89 y 1478/89 (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 12 de septiembre de 1990, págs. 3267/3269; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 22 de mayo de 1991, págs. 313/315), circunstancias que, de suyo, son demostrativas de la inexistencia de una voluntad ratificatoria por parte del legislador.

Por lo demás, ninguna conclusión diversa a la apuntada puede extraerse del texto de la ley 24.700, sancionada recién el 25 de septiembre de 1996, toda vez que el decreto en cuestión había sido expresamente derogado por otro -el 773/96- al momento del dictado de esa ley.

De tal modo, sólo un razonamiento equivocado podría asignarle a la ley 24.700 cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto -derogado- que se había intentado justificar en razón de la "necesidad y urgencia" transcurrida, según el Poder Ejecutivo, prácticamente siete años antes de su sanción.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto).

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO

Considerando:

1°) Que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó la decisión de la Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, hizo lugar a la demanda de Luis Enrique Della Blanca y Jorge Omar Luna por inconstitucionalidad del decreto 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional -en cuanto a la naturaleza no remunerativa de los ticket canasta- y declaró procedente la diferencia reclamada con respecto a la indemnización por despido que se liquidó a los autores, con costas a la vencida. Contra ese pronunciamiento, la demandada Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 61/72 vta.) que fue concedido mediante el auto de fs. 78/79.

2°) Que, para así resolver, el tribunal a quo ponderó que la validez del decreto 1477/89 -que había dispuesto un tema de política económica en sentido adverso al concepto de salario establecido por el legislador en el art. 103 de la ley de contrato de trabajo- estaba condicionada a su convalidación por el Congreso de la Nación, que no podía derivar de conductas tácitas. Ante la ausencia de tal ratificación formal, que constituía un requisito ineludible, el superior tribunal local declaró la invalidez constitucional del decreto impugnado y ordenó el cálculo de la indemnización contemplada en el art. 245 de la ley 20.744, con inclusión de un 20% del salario en concepto de remuneración abonada en forma regular mediante vales para la canasta familiar.

3°) Que la parte recurrente reclamó la apertura del recurso extraordinario con diversos fundamentos, a saber: a) por vicio de arbitrariedad de sentencia, por cuanto, por una parte, la Suprema Corte local se apartó de la doctrina elaborada por este Tribunal en la causa "Peralta", fallada el 27 de diciembre de 1990, y, por la otra, aplicó retroactivamente los mecanismos procesales establecidos en la reforma constitucional de 1994 (art. 99, inc. 3°, de la Ley Fundamental); b) por gravedad institucional en razón de que el pronunciamiento afectará la actividad laboral privada del país; y, c) por cuestión federal típica, dado que se ha declarado la invalidez constitucional de un acto de autoridad nacional, por ser incompatible con la Constitución Nacional.

4°) Que sólo este último fundamento suscita cuestión federal suficiente, por cuanto se halla en juego la constitucionalidad del decreto 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez. Cabe destacar que en la tarea de fijar el alcance de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por el a quo (doctrina de Fallos: 308:647; 312:2254).

5°) Que el decreto 1477/89 fue dictado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de la disposición impugnada. Al respecto, y tal como se dijo en Fallos: 318:1154 (voto del juez Belluscio), ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa.

6°) Que en el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o tickets de canasta familiar y, por esta vía, alterara el concepto de remuneración o de prestaciones complementarias previsto en el art. 105 de la ley de contrato de trabajo. Resulta evidente que la composición del salario en el régimen de contrato de trabajo es una materia de derecho común, cuya regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo de la Nación. Incluso en el supuesto de que el decreto 1477/89 hubiese sido dictado con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, tampoco superaría el reproche constitucional. Ello es así pues la mera invocación de la crisis o de la emergencia no basta para demostrar que –en una materia de política laboral que requiere el consenso comunitario expresado a través de los representantes en el Congreso- ha sido imposible seguir los trámites previstos por la Constitución para la sanción de las leyes en materia laboral (disidencia del juez Belluscio in re S.621.XXIX "Sallago, Alberto Asdrúbal c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido", fallada el 10 de octubre de 1996).

7°) Que en atención a que el reclamo de los actores versa sobre el cálculo correcto de la indemnización por despido, sobre la base de los salarios percibidos por los actores hasta el cese de la relación laboral, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la naturaleza de los vales alimentarios haya sido determinada en 1996 por la ley 24.700, cuya jerarquía normativa y aptitud para modificar una ley anterior no merece reparos constitucionales.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos de este fallo. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1°) Que los actores promovieron demanda por cobro de pesos contra Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. (I.M.P.S.A.), con fundamento en que, al abonárseles la indemnización por despido, la demandada "omitió incluir en la base del cálculo pertinente para la determinación de la citada indemnización un pago adicional, de naturaleza salarial, que se les abonaba -y abona- al personal dependiente, tal es el denominado “ticket canasta" (fs. 6/10 del expte. n° 4650). En el escrito inicial, la actora planteó la inconstitucionalidad del decreto "de necesidad y urgencia" 1477/89, del Poder Ejecutivo Nacional, del 14 de diciembre de 1989, con sustento en el cual IMPSA liquidó la indemnización. De acuerdo al citado decreto, se incorporó al Régimen de Contrato de Trabajo un norma (art. 105 bis) por la cual los empleadores podían suministrar a sus dependientes vales alimentarios que no excedieran determinada proporción de su remuneración bruta, beneficio social que no tenía carácter remuneratorio "a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún otro efecto".

2°) Que la Cámara Quinta del Trabajo de Mendoza rechazó el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, la demanda (fs. 41/51 del expte. n° 4650). Contra esa decisión, los actores dedujeron recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte provincial, en el cual reiteraron el pedido de inconstitucionalidad del decreto 1477/89. (fs. 8/25 del expte. n° 55.931, que será en adelante el citado).

La Corte local anuló la sentencia impugnada, declaró la inconstitucionalidad del decreto e hizo lugar a la demanda (fs. 49/57). El voto mayoritario señaló que "el decreto 1477, en cuanto le niega el carácter remunerativo al beneficio del tiquet canasta, ha devenido inconstitucional por su falta de ratificación legislativa, siendo este requisito formal, ineludible". Poco antes había expresado que "dicha ratificación no puede derivar de una conducta tácita, sino que debe ser motivo de un acto expreso del legislativo" (fs. 56/56 vta.).

3°) Que la demandada interpuso recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Sostuvo que la sentencia apelada se apartaba de la doctrina elaborada en el caso "Peralta" (Fallos: 313:1513) que permite "interpretar el silencio legislativo como señal de ratificación", lo que hace "totalmente innecesaria la aceptación expresa del Congreso" (fs. 68). No aceptó, además, que se pudiera someter retroactivamente al decreto 1477/89 a las exigencias impuestas por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional, pues este texto surge con la reforma de 1994, muy posterior al dictado del mentado decreto.

4°) Que la apelación federal ha sido bien concedida por el a quo (fs. 78/79), pues se ha cuestionado la constitucionalidad del decreto 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contra su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

5°) Que en el sub examine está en juego la constitucionalidad del decreto varias veces aludido, que fue dictado, según sus considerandos, en "ejercicio de funciones legislativas" y "por razones de necesidad y urgencia".

Como ya sostuve en mi disidencia en el fallo recaído en la causa S.621.XXIX "Sallago, Alberto Asdrúbal c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido", del 10 de octubre de 1996, caben dos posturas frente a la validez de los decretos "de necesidad y urgencia" en el sistema constitucional vigente antes de la reforma de 1994. Para una posición (tesis estricta), la subsistencia de esta clase de decretos siempre dependía de la expresa aprobación ulterior del Congreso. Para la otra (tesis permisiva), esos reglamentos no requerían para su validez de la aprobación legislativa expresa, pues bastaba con la mera "pasividad" del Congreso.

Con independencia de mi expreso rechazo por la doctrina del caso "Peralta" (ver mi voto in re: M.104.XXVII "Manzi, Carlos A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía", del 13 de mayo de 1997), sostengo que a la luz de cualquiera de las dos posiciones corresponde concluir que el decreto 1477/89 es inválido.

6°) Que si algo no existió, con relación a este último, fue "pasividad" del Congreso Nacional. En efecto, el Senado trató, en su 23a sesión, l8a sesión ordinaria, del 12 de septiembre de 1990, el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo en el que se proponía ratificar el decreto 1477/89. El senador Brasesco informó por la Comisión y señaló que "el intento de modificar la ley de contrato de trabajo por un decreto y la demora injustificada, sin explicación alguna, de enviar el proyecto de ley correspondiente al Congreso, que estaba en pleno funcionamiento, han motivado que la comisión, en vista de que no se ha producido ningún beneficio para los trabajadores, haya redactado un dictamen que rechaza totalmente la ratificación de este decreto". Sometido a votación el dictamen fue aprobado sin que se registraran votos por la negativa (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 12 de septiembre de 1990, págs. 3267/3269). Por su parte, la Cámara de Diputados de la Nación consideró, en la 6a reunión, 2a sesión ordinaria, del 22 de mayo de 1991, un proyecto de ley redactado por la Comisión de Legislación del Trabajo por el cual se derogaban los decretos 1477 y 1478 dictados por el Poder Ejecutivo. El informe de la Comisión señaló que "La normativa de los decretos 1477 y 1478 en principio ha desconocido el natural curso en la creación de la legislación de fondo, la que debe inexcusablemente instrumentarse por vía del Congreso de la Nación, por cuanto el Poder Ejecutivo ha pretendido obviar el trámite correspondiente al modificar per se el articulado de la Ley de Contrato de Trabajo..." Más adelante puntualizó que "la sanción de los decretos mencionados constituye una violación directa al sistema piramidal legislativo que determina la Constitución Nacional, al tomar facultades expresamente reservadas que no le comprenden, ya que el Ejecutivo no puede legislar, salvo en los casos en que se requiera para emplear su poder de administrador. En la cuestión en análisis el Poder Ejecutivo se ha erigido en hacedor de las leyes, desconociendo el rol que le cabe al Parlamento". El proyecto de ley concebido en los siguientes términos "Deróganse los decretos 1477 y 1478 dictados por el Poder Ejecutivo con fecha 14 de diciembre de 1989" fue aprobado por la Cámara de Diputados, sin que hubiera votos por la negativa (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 22 de mayo de 1991, págs. 313/315).

Como surge de lo reseñado, lejos de haber "pasividad" congresal, ambas cámaras manifestaron su rechazo a la norma dictada por el Poder Ejecutivo.

7°) Que, por lo demás, tampoco existió "ratificación" o "convalidación" expresa del decreto por parte del Congreso Nacional.

Cabe señalar que el decreto 1477/89 fue derogado por el decreto 773/96 (15 de julio de 1996), también "de necesidad y urgencia". Esta sola circunstancia impide adjudicar a la ley 24.700 -sancionada el 25 de septiembre de 1996- "voluntad convalidatoria" alguna de algo que ya no existía (el decreto 1477/89), más allá de que pueda alegarse que exista alguna similitud entre la regulación que hace la citada ley y la que hacía el decreto derogado, respecto de ciertos "beneficios sociales". Por otra parte, sería absurdo otorgar naturaleza "ratificatoria" o "convalidante" a una ley -la 24.700- que fue sancionada casi siete años después del decreto 1477/89. Dicha ley sólo es la mera reglamentación legislativa de determinadas prestaciones que brinda el empleador al trabajador ("beneficios sociales"). No es, en cambio, la ratificación de una norma -el decreto 1477/89- que el Congreso ya había calificado duramente como una intromisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la función legislativa (ver supra, considerando 6°).

8°) Que, en consecuencia, no hubo "pasividad" (o silencio) del Congreso, ni tampoco aprobación o ratificación expresa. A la luz de cualquiera de los enfoques reseñados en el considerando 5°, el decreto 1477/89 resulta inválido.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos expuestos precedentemente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

1°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza anuló la sentencia de la Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, declaró la inconstitucionalidad del decreto 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional -que asignó carácter no remunerativo a los ticket canasta-, e hizo lugar al reclamo por diferencias en la indemnización por despido. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 78/79.

2°) Que para así decidir el a quo afirmó que el decreto de necesidad y urgencia impugnado carecía de ratificación legislativa -que no podía inferirse de conductas tácitas del Congreso de la Nación-, y que la doctrina de Fallos: 313:1513 había perdido vigencia con la reforma constitucional de 1994 que estableció un régimen específico en la materia.

3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

4°) Que si bien la norma impugnada se dictó con anterioridad a la enmienda de 1994, es posible llevar a cabo el examen de su validez sobre la base del régimen constitucional vigente, pues contiene reglas específicas (art. 99, inc. 3°, de la Ley Fundamental), que responden a la naturaleza de los decretos de necesidad y urgencia, que suponen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes para hacerle frente.

5°) Que, en consecuencia, cabe adoptar como punto de partida que únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias anómalas.

6°) Que, en ese contexto, se advierte con claridad que no se encontraban satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto 1477/89. En efecto, en sus considerandos sólo se hace una escueta referencia a "la acuciante situación alimentaria". Ello resulta insuficiente para justificar una situación de riesgo social que el Congreso no podía remediar por los cauces ordinarios, máxime cuando había sido convocado a sesiones extraordinarias. En ese orden de ideas, cabe recordar que la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas corresponden a otros (Fallos: 318:1154, voto del juez Boggiano).

7°) Que, de lo expuesto, se sigue que el decreto 1477/89 no reúne los requisitos constitucionales para su validez. En consecuencia, cabe concluir que por medio de una norma constitucionalmente nula -de nulidad absoluta e insanable- se ha disminuido la base indemnizatoria con menoscabo de la cláusula superior de "protección contra el despido arbitrario" (art. 14 bis de la Constitución Nacional, que responde al requerimiento de un orden social justo, Fallos: 250:46) y que sólo podía ser objeto de modificaciones mediante una ley del Congreso (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional).

8°) Que no puede atribuirse a la ley 24.700 - dictada casi siete años después- un sentido convalidatorio del decreto 1477/89, pues éste fue derogado por el decreto 773/ 96. Por otra parte, la actividad parlamentaria sobre el tema refleja la intención de no validar la norma. En efecto, el Senado aprobó un dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo que proponía ratificar la norma (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 12 de septiembre de 1990, págs. 3267/3269). A su vez, la Cámara de Diputados sancionó un proyecto de ley derogando los decretos 1477/89 y 1478/89 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 22 de mayo de 1991, págs. 313/315).

9°) Que la manera en que se resuelve esta causa no importa juzgar sobre la conveniencia o inconveniencia de establecer un sistema que desconozca carácter salarial a los ticket canasta ya que, como repetidas veces se ha sostenido, no compete a los jueces valorar la oportunidad, el mérito o el acierto de las decisiones de los otros poderes. Supone, sí, una reafirmación de que es en todo caso al Congreso a quien le compete legislar sobre el régimen del salario, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder. Decisión que fue tomada por ese órgano mediante la ley 24.700.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

Que coincido con el voto del juez Belluscio, con exclusión de los considerandos 5° y 6°, que expreso en los siguientes términos:

5°) Que el decreto 1477/89 fue dictado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de la disposición impugnada. Al respecto, y tal como se dijo en la causa S.621 XXIX "Sallago, Alberto Asdrúbal c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido", disidencia del juez Bossert, fallada el 10 de octubre de 1996, ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa.

6°) Que en el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o tickets de canasta familiar y, por esta vía, alterara el concepto de remuneraciones o de prestaciones complementarias previsto en el art. 105 de la ley de contrato de trabajo. Resulta evidente que la composición del salario en el régimen de contrato de trabajo es una materia de derecho común, cuya regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo de la Nación.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos de este fallo. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. GUSTAVO A. BOSSERT.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ

Considerando:

1°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al anular la sentencia dictada en la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del decreto 1477/89 e hizo lugar a la demanda de diferencias en la indemnización por despido. Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 78/79.

2°) Que para decidir de ese modo el a quo –por mayoría- consideró, en lo que interesa, que el decreto 1477/89 -en cuanto niega el carácter remunerativo al beneficio de los ticket canasta- "ha devenido inconstitucional por su falta de ratificación legislativa, siendo este requisito formal, ineludible". En tal sentido, sostuvo que dicha ratificación no puede derivar de una conducta tácita, sino que debe ser motivo de un acto legislativo expreso. Destacó, asimismo, que la doctrina establecida por esta Corte en el caso "Peralta" perdió vigencia frente al procedimiento establecido por la reforma constitucional de 1994 (arts. 76 y 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional).

3°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad del decreto 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido en contra de su validez (art. 14 de la ley 48).

4°) Que, en primer lugar, cabe recordar que es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre muchos otros).

5°) Que, sentado ello, es preciso poner de relieve que la situación planteada en autos, se encontró regida por sucesivas normas desde el dictado del decreto 1477/89 (B.O. 20 de diciembre de 1989). En efecto, tal disposición, al igual que el decreto 333/93 (B.O. 9 de marzo de 1993), otorgaron carácter no remuneratorio a los vales alimentarios. Posteriormente a su sanción, se dictó el decreto 773/96 (B.O. 16 de julio de 1996) que, al derogar la norma aquí cuestionada estableció, en lo que aquí interesa, que tales beneficios sociales integraban el salario del empleado (ver también decretos 848/96, 849/96 y 850/96 del 29 de julio de 1996). Dichas disposiciones fueron finalmente derogadas por la ley 24.700 (B.O. 14 de octubre de 1996) que asignó a los "ticket canasta" el mismo carácter conferido por la normativa originaria.

6°) Que a fin de juzgar sobre la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 1477/89, cabe tener presente que dicha norma fue dictada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. De ahí que, al efecto, deba acudirse al procedimiento previsto por las normas fundamentales vigentes a ese momento y a la interpretación que de ellas efectuó esta Corte. En este orden de consideraciones, la falta de ratificación expresa del Poder Legislativo no implica un rechazo de la normativa, sino que, por el contrario, el elemento concluyente para resolver acerca de su constitucionalidad será la existencia de una ley posterior que refleje un repudio a lo establecido por la normativa cuestionada.

7°) Que, al respecto, corresponde puntualizar que la Cámara de Senadores, en la 23a sesión, 18a sesión ordinaria del 12 de septiembre de 1990, aprobó el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social por el cual se aconsejaba rechazar la ratificación legislativa y, por su parte, la Cámara de Diputados, en la 6a reunión, 2a sesión ordinaria del 22 de mayo de 1991 dio media sanción a un proyecto de ley derogatoria de la normativa. Pese a ello no se dictó, posteriormente una ley que refleje la mencionada voluntad, sino que, por el contrario, recientemente se sancionó la ley 24.700 que confirmó el criterio que inspiró el dictado del decreto 1477/89 emanado del Poder Ejecutivo pues dispuso agregar como art. 103 bis de la ley 20.744, que los vales alimentarios y las canastas de alimentos revisten el carácter de beneficios sociales, esto significa, prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social no remunerativas (art. 1, inc. c).

8°) Que, en consecuencia, toda vez que las disposiciones de la citada ley reflejan de manera inequívoca la voluntad convalidatoria del órgano estatal llamado por la misma Constitución a expedirse sobre el valor de las normas anteriormente dictadas por el Poder Administrador, corresponde desestimar la tacha articulada respecto del decreto 1477/89.

En tales condiciones y en uso de las atribuciones del art. 16 de la ley 48, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión debatida.

Notifíquese y oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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