miércoles, 27 de agosto de 2008

Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (Suteba) y otro/a v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/amparo

Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (Suteba) y otro/a v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/amparo

Juzgado en lo Contencioso Administrativo n. 1 del Departamento Judicial de La Plata



La Plata, 27 de julio de 2005.

1.- Tiénese a las peticionantes por presentadas, parte a mérito de la representación acreditada y constituido el domicilio procesal indicado (arts. 40 y 46 del CPCC y arts. 5 inc. c y 6 de la ley 7166).

2.- Con el escrito de demanda y la presentación de fs. 77, dése curso a la acción de amparo interpuesta, la que tramitará por las normas de la ley 7.166 y art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Requiérase del Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada (art. 10 de la Ley 7.166), dicho informe deberá producirse en el plazo de cinco (5) días hábiles, computados desde la notificación de la presente, a cuyo fin líbrese oficio con adjunción de copias del escrito de demanda y demás documentación acompañada (art. 120 del CPCC y 10 de la Ley 7.166).-

3.- Concédese de pleno derecho el beneficio de litigar sin gastos establecido en la Ley 12.200, con el alcance previsto en el art. 84 del CPCC. NOTIFIQUESE.-

4.- Para resolver la medida cautelar solicitada y

CONSIDERANDO: 4.1. Que el Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (S.U.T.E.B.A.) y la Federación de Educadores Bonaerenses "Domingo Faustino Sarmiento" (F.E.B.), promueven acción de amparo colectivo contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la cesación de los descuentos en los haberes de todos los docentes públicos Bonaerenses que ejercitaran el derecho de huelga en los meses de Mayo y Junio de 2005, y la consecuente devolución de todas las sumas descontadas.-

4.2. Afirman que los descuentos en los haberes del personal docente han sido dispuestos sin acto administrativo alguno que le diera sustento, violentando, mediante un comportamiento ilegítimo, derechos y garantías constitucionales, entre los que destacan, el derecho a huelga, a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo y la protección del salario.-

4.3. Paralelamente solicitan, como medida cautelar, se ordene a la demandada a que se abstenga de realizar cualquier acto o hecho que -como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas por las entidades actoras- afecte la percepción íntegra de los salarios del sector docente.-

4.4. Relatan que desde el día 7 de abril de 2005 se ha interrumpido el canal de diálogo con las autoridades provinciales, y que estas han incumplido el compromiso asumido de lograr la consolidación del salario básico (incorporación del presentismo y de las sumas remunerativas no bonificables) y de continuar la negociación colectiva con las representaciones gremiales actoras (Conforme actas de audiencia glosadas a fs. 6/10).-

4.5. En ese sentido afirman que la omisión en la puesta en funcionamiento del mecanismo constitucional de negociación colectiva, a través de un organismo imparcial, donde se sustancien los conflictos del sector (art. 39 inc. 4 de la CPBA), constituye un agravamiento de la situación, que lleva a las entidades actoras a reanudar las medidas de fuerza como principal alternativa de acción.-

4.6. En definitiva, destacan que frente a dichos incumplimientos, el Ejecutivo Provincial, lejos de convocar a una negociación, ha dispuesto una medida intimidatoria y violatoria del legítimo derecho de huelga, la que, además, ha sido dispuesta sin sustento en acto administrativo alguno.-

4.7. Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde analizar los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (art. 230 del CPCC):

Que en el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examen de certeza sobre su existencia (Doc. CSJN, Fallos, 306:2060 y 320:1633, entre otros).-

Que en función de ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos, advierto que la petición cautelar de autos se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles, en tanto sus fundamentos centrales consisten en:

4.7.1. Verosimilitud en el derecho: Que el derecho a huelga, constitucionalmente reconocido, constituye una de las herramientas centrales de protección de los intereses profesionales del trabajador (arts. 14 bis de la CN, y 39 inc. 2 de la CPBA). En autos, su ejercicio aparece -en principio- legítimo, en tanto, como afirma la parte actora, ha sido decidida por las entidades gremiales con personería reconocida por la autoridad de aplicación, obedece a reclamos de naturaleza laboral, su duración ha sido limitada en el tiempo, no fue dispuesto su cese, ni se ha cursado intimación alguna para la reanudación de las tareas en el marco de una negociación colectiva de trabajo (SCBA, L 44923 S 30-4-1991 y L 52588 S 26-7-1994; CNLB VI, del 28-04-1994, JA, 1996 I, 230, entre otros).-

En ese sentido, la ausencia de reglamentación y puesta en funcionamiento del derecho de solución colectiva de los conflictos laborales, de conformidad a lo establecido tanto, en el art. 39 inc. 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como en normas internacionales (Convenio de la O.I.T. Nº 151), o bien mediante el mecanismo previsto por la Ley 23.929, de Negociación Colectiva para los Trabajadores Docentes, conlleva de por sí, un incumplimiento de las las obligaciones asumidas por el Estado para con los trabajadores del sector público (Conf. Capón Filas, Rodolfo, "Protección Constitucional del Trabajo" en LL Sup.Const. Esp. 2003 -abril-, 72 - LA LEY 2003-C, 1150).-

En función de ello, la legalidad de los descuentos compulsivos en los haberes del personal docente, en el contexto citado, aparece legítimamente controvertida por las entidades gremiales actoras, pues su admisión implicaría, en cierto modo, la supresión del derecho de huelga, sin que aprecien justificadas sus razones, mediante el dictado del acto administrativo que habilite dicho accionar.-

Cabe recordar que en un Estado de Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la administración, ésta se encuentra sometida a la ley, y debe limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución de la misma. Este principio de legalidad de la Administración "opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima" (García de Enterría, Eduardo - Fernández Tomás Ramón: "Curso de Derecho Administrativo", Ed. Civitas, Madrid, 10ª edición, 2001, Tomo I, pág. 440).-

Cuando la autoridad administrativa quebranta este principio y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de esa base sustentadora, estamos en presencia de una vía de hecho (conf. Greco, Carlos M., "Vías de hecho administrativas", LL 1980-C-1207), definida como "la violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública" (Marienhoff, Miguel S.: "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, Tomo II, pág. 213; en sentido similar Escola, Héctor Jorge: "Tratado General de Procedimiento Administrativo", Ed. Depalma, 1975, pág. 120).-

Como bien sostiene autorizada doctrina "la actuación concreta, es decir el ‘hecho’ de la autoridad pública requiere, en virtud del art. 109, no sólo la existencia de una ley o reglamento que directa o implícitamente la legitime, sino también el dictado de un acto administrativo intermedio ‘que le sirva de fundamento jurídico’. Ese acto establece el alcance, o, si se prefiere, fija los límites de la potestad pública derivada de la norma general habilitadora. Así el acto administrativo sirve de nexo entre el orden jurídico y el hecho ejecutorio, determinando las condiciones en que cada caso concreto se subsume en la norma. De esta forma se limita la mera volición subjetiva del agente actuante, para requerirse -en aplicación del principio de legalidad-el previo dictado de la decisión fundada por parte del órgano competente" (Botassi, Carlos A.: "Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires", Ed. LEP, 1988, pág. 423).-

En esa inteligencia, la pretensión cautelar solicitada tendiente a impedir la continuidad de los descuentos en los haberes del personal docente, hasta tanto se dicte sentencia en autos, resulta una medida adecuada para la protección del derecho invocado, toda vez que ésta solo tiende a evitar que se altere la situación de hecho existente al tiempo de su dictado, asegurando de ese modo la eficacia práctica de la sentencia definitiva que debe recaer en el proceso.-

Por las razones expuestas, juzgo que la verosimilitud en el derecho invocado, se encuentra "prima facie" acreditada (art. 230 inc. 1 del CPCC), por hallarse en principio, conculcado el derecho a huelga reconocido por el art. 39 inc. 2 de la Constitución Provincial, disponiendo una detracción patrimonial en los salarios docentes sin sustento formal y jurídico (art. 109 de la LPA), y sin haber agotado las instancias de negociación colectiva conforme lo prevé el art. 39 inc. 4 de la misma Constitución.-

4.7.2. Peligro en la demora: Que este recaudo se encuentra liminarmente configurado por la índole alimentaria de los haberes afectados por los descuentos que mediante esta acción se impugnan, resultando aplicable en el sub lite la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en tanto se ha pronunciado por el otorgamiento de la cautela disponiendo la suspensión de actos del Instituto de Previsión Social por los que se determinaron cargos deudores en función de los perjuicios que la ejecución de las reducciones producían a los peticionantes (Causas B-61.456 "Prieu"; B-56.252 "Frías de Marcon"; Res. 1-8-95; B 55.891 "Perez de Irigoyen", Res. 24-10-95; B 59.788 "Mazzuca", Res. 29-06-99; entre muchas otras).-

Es que la importante función que cumple la retribución salarial trasciende las fronteras del derecho estrictamente patrimonial, en cuanto su limitación agravia la dignidad del individuo, al impedirle el goce pleno de los derechos que le aseguren un nivel de vida adecuado para su subsistencia y la de su grupo familiar. (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora (art. 230 inc. 2 del CPCC).-

4.7.3. Contracautela: En virtud de las índole de los derechos involucrados, deberán las entidades actoras prestar caución juratoria ante la Actuaria, para responder a las costas, y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (art. 199 del CPCC).-

Por ello, citas legales y jurisprudencia, RESUELVO:

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de efectivizar cualquier acto o hecho que -como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas por las entidades actoras en los meses de Mayo, Junio y Julio de 2005- afecte la percepción íntegra de los salarios del sector docente, ello de manera inmediata a la notificación de la presente, y hasta tanto se dicte sentencia en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA y 23 de la Ley 7166. A esos fines, y previa caución juratoria en la forma establecida en el considerando 4.7.3. de la presente, líbrese oficio por Secretaria, con copias para mejor ilustración de la demandada.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LA FISCALIA DE ESTADO CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS (arts. 135 inc. 5 del C.P.C.C. y 27 inc. 13 del D. Ley 7543/69).-



LUIS FEDERICO ARIAS

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