miércoles, 27 de agosto de 2008

Vivas, Miguel Angel c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ Despido

Vivas, Miguel Angel c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ Despido

La cámara laboral rechazó la conciliación obligatoria firmada entre la empresa y el trabajador, a pesar de haberse gestionado ante el Ministerio de Trabajo

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68441 EXPTE Nro. 5.047/03. AUTOS: "VIVAS MIGUEL ANGEL C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nro. 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de Mayo de 2006, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el Doctor Oscar Zas dijo:
Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 1.177/1180, que rechaza las pretensiones deducidas en el escrito inicial, expone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 1185/1188. Dicho recurso mereció la réplica de la parte demandada a tenor de la presentación de fs. 1196/1198.
La parte actora se queja, entre otras cosas, porque, según sostiene, el sentenciante de grado le otorga plena validez al acuerdo extintivo y a la posterior homologación administrativa del mismo. La recurrente sostiene que el magistrado pasa por alto que en oportunidad de la firma del acta de despido la voluntad del accionante se hallaba viciada por las circunstancias invocadas en el memorial.
Para dilucidar el presente debate es conveniente poner de manifiesto los antecedentes fácticos relevantes de la causa.
El 7 de diciembre de 2001, la demandada inició por ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo del gobierno de la provincia de Buenos Aires el procedimiento preventivo de crisis previsto en los artículos 98 a 104 de la ley 24.013, en el cual la demandada planteaba su necesidad de despedir, en los términos del artículo 247 L.C.T., a 550 dependientes que integran la nómina de trabajadores que prestan servicios en el establecimiento de El Palomar, decidiéndose su apertura el 17 de diciembre de 2001 en el expediente Nº 21304-3577/01 (ver fs. 442/476 y fs. 503/533).
En la audiencia celebrada el 7 de enero de 2002, en el marco del mencionado expediente, la demandada, en virtud de que las partes no habían alcanzado acuerdo alguno y habiendo expirado el plazo legal, solicitó se declare concluido el procedimiento preventivo de crisis.
La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina rechazó las medidas propuestas por la empresa e hizo reserva de adoptar medidas de acción directa.
Por último, las partes manifestaron que, no obstante la finalización del término procesal, teniendo en cuenta las nuevas medidas adoptadas por el gobierno nacional merecedoras de un exhaustivo análisis, solicitaron la reserva de las actuaciones.
Luego de sucesivas reuniones, el 21 de febrero de 2002 la demandada y la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina manifestaron la continuidad en la búsqueda de soluciones consensuadas y que, finalizando ese día el período de conciliación contemplado en el acta acuerdo del 10/01/02, solicitaron una nueva audiencia dentro de las 72 horas asumiendo el compromiso hasta entonces de mantener la actual situación de hecho.
En la audiencia del 26 de febrero de 2002 el funcionario de la autoridad de aplicación exhortó a Peugeot Citroën Argentina S.A. y a la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina a continuar negociando alternativas en la búsqueda de soluciones consensuadas para el presente diferendo manteniendo la situación actual y les propuso que acordaran un nuevo período de conciliación voluntaria por el plazo de cinco días hábiles más.
El sindicato aceptó la exhortación formulada por la autoridad administrativa.
La empresa consideró agotados los recursos para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de lo cual tomó nota de la exhortación formulada por la autoridad de aplicación, reservando el derecho de actuar en resguardo de sus legítimos intereses.
En una nueva audiencia celebrada el 5 de marzo de 2002, las partes manifestaron que continuarían las negociaciones en forma directa en la búsqueda de soluciones consensuadas, por lo que mantendrían informada a la autoridad de aplicación (ver fs. 209/401, 442/476 y fs. 503/533).
Ahora bien, tal como se desprende de la prueba de oficios rendida a fs. 205/206, el vínculo laboral habido entre los aquí litigantes se extinguió mediante el acuerdo del 8 de febrero de 2002, que las partes ratificaron ante el SECLO el 20 de febrero de 2002.
En aquella ocasión la empleadora notificó al actor el despido “… por falta de trabajo no imputable a esta empresa y en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo a partir del día de la fecha” y ofreció al accionante la suma de $ 54.490, cifra que la empresa imputó a todo rubro o concepto derivado de la relación laboral, incluyendo: indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, haberes, diferencias salariales y otros. La demandada también ofreció a los coaccionantes cobertura médico asistencial por un plazo (tres meses) adicional al término legal (ver fs. 206).
El trabajador manifestó que aceptaba la suma ofrecida y “que habiendo percibido el importe total acordado, nada más tendrá que reclamar a la empresa por ningún motivo emergente de la relación laboral que lo uniera a la misma ni derivado de su extinción, sirviendo el presente acta como formal recibo y carta de pago” (ver fs. 206). Este acuerdo, fue homologado por la autoridad administrativa de aplicación mediante disposición Nro. 38.957 (ver fs. 410).
Así delimitadas las cuestiones diré que como Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 59 he tenido oportunidad de resolver una cuestión análoga a la que aquí se debate, en la causa “Bruno Mario Alfredo y otros c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. S/ Despido” Sentencia Nro. 4.339 del 6 de septiembre de 2005, en el cual decidí acoger favorablemente el reclamo impetrado.
Los argumentos allí vertidos resultan en gran parte aplicables en la especie, pues se trata de similares presupuestos fácticos y jurídicos.
El art. 18 de la Constitución Nacional establece en lo pertinente: “...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...”.
El art. 109 de nuestra Carta Magna dispone: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.”
Asimismo, varias normas incluidas en algunos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de rango constitucional, luego de la reforma de 1994, por expresa disposición del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, contienen mecanismos de tutela jurisdiccional de los derechos.
Así, el art. 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”
A su vez, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en lo pertinente: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”.
El art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
El principio judicialista, capital en la configuración del derecho público iberoamericano, deriva de la interpretación más pura y ortodoxa de la división de poderes, y se encuentra en la médula del constitucionalismo hispánico de raíz liberal, conteniéndose en el art. 243 de la Constitución de Cádiz de 1812 que prescribe: “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar a abrir los juicios fenecidos”.
Por más que se rechace, en el plano teórico, la constitucionalidad de atribuir funciones jurisdiccionales a órganos o tribunales administrativos, lo cierto es que la realidad y la jurisprudencia de la Corte, apoyada por un sector de la doctrina (cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, 5ª ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 94 y sgtes.; Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, t. V, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 1996, p. 201; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ª ed. act., Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, t. I, p. 90 y sgtes. y t. II, ps. 86-88), han aceptado su compatibilidad con el sistema de la Constitución, dentro de determinados límites. La existencia de tales límites obsta a la recepción del instituto de la denominada jurisdicción administrativa primaria en el derecho norteamericano, porque -sobre todo a partir del caso “Fernández Arias c/Poggio s/sucesión”, C.S.J.N., Fallos: 247:646- la instancia judicial no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Los facultades judiciales de los entes reguladores (a propósito del caso `Angel Estrada´)”, L.L., diario del 9/06/2005, p. 2).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, profundizó la interpretación del principio de separación de poderes, al complementar los límites fijados en el caso “Fernández Arias” al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, en los siguientes términos: “...El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: “¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos para juzgar a la Administración Pública?”, Victor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente...”
“...Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas...” (cfr. C.S.J.N., A. 126. XXXVI, 5/04/05, “Angel Estrada y Cía. S.A. c/resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. Nº 750-002119/96”, consid. 12 y 14 del voto de la mayoría integrada por los jueces Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Ricardo Luis Lorenzetti).
Resulta indudable que al profundizar y complementar los límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, la Corte, como intérprete final de la Constitución, aporta una solución que contempla una visión judicialista más pura que la que exhibe el sistema constitucional norteamericano y, al propio tiempo, también más afín con los antecedentes históricos de cuño español y con la realidad vernácula para justificar dicho reconocimiento en el plano constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en su proyección institucional, lo que hace esa jurisprudencia es nada menos que armonizar la interpretación de los artículos 109 y 18 CN, con la naturaleza material de las facultades atribuidas (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Los facultades judiciales de los entes reguladores (a propósito del caso `Angel Estrada´)”, L.L., diario del 9/06/2005, p. 3).
Desde la perspectiva delineada “ut-supra” cabe interpretar el alcance del art. 15 de la L.C.T. (t.o.) y de la competencia judicial para dilucidar la legalidad y legitimidad de los actos homologatorios de acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios adoptados por la autoridad administrativa del trabajo.
El art. 15 de la L.C.T. (t.o.) dispone en la parte pertinente: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes...”.
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (cfr. C.S.J.N., Fallos: 244:129), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 363:453).
El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:647, cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. Carlos S. Fayt, 22/12/94, “Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa”, D.T. LV, ps. 643/55).
En esa línea hermenéutica cabe concluir que la competencia atribuida por el art. 15 de la L.C.T. (t.o.) a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisión adoptada por esa autoridad para plantear judicialmente la nulidad del acto homologatorio por la vía procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y del debido proceso adjetivo.
Tampoco favorece la postura de la demandada la invocación del plenario nº 137 dictado por la C.N.A.T. el 29/9/70 en el caso: “Lafalce, Angel c/Casa Enrique Schuster S.A.”, que sentó la siguiente doctrina:
“La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que `una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado”.
Digo esto, porque la doctrina fijada en el mencionado plenario es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, teniendo en cuenta para sustentar esta interpretación que el fallo hace alusión al “proceso conciliado” y al “juicio posterior”, situaciones que inequívocamente se refieren a causas judiciales.
Se impone, por ende, el rechazo de la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada.
En el ámbito nacional, los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20, ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos, aunque los mismos hayan sido homologados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican renuncia de derechos (art. 12 de la LCT), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT) pueden ser declarados inválidos por el juez laboral competente (cfr. C.N.A.T., Sala VI, sent. nº 54.279, 14/8/01, “Giménez Fortunata y otro c/Finexcor S.A. y otro”).
Corresponde, ahora, dilucidar la cuestión de fondo planteada por el reclamante y en tal sentido diré que, tal como se desprende de los presupuestos fácticos más arriba puestos de manifiesto, Peugeot Citroën Argentina S.A. despidió a los actores con invocación de falta de trabajo no imputable a la empresa, decisión que fue comunicada al actor 8 de febrero de 2002, período durante el cual aún regía la conciliación obligatoria en el marco del expediente tramitado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación por la demandada y la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina.
Es irrelevante que el lapso de conciliación durante el cual fueron comunicados los despidos excediera el previsto en la ley 14.786, toda vez que las partes en el marco legítimo de la autonomía colectiva así lo convinieron, de manera tal que el lapso pactado genera los mismos efectos jurídicos que el plazo legal de conciliación obligatorio.
La interpretación propuesta es la que mejor se adapta el principio de buena fe que debe regir las relaciones individuales y colectivas del trabajo y al derecho de recurrir a la conciliación reconocido a los gremios por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
No modifica la conclusión expuesta la pretensión posterior de la demandada de calificar la extinción del contrato de trabajo como “retiro voluntario”, toda vez que del texto del acta transcripta precedentemente surge inequívocamente que el modo de extinción fue el despido unilateral de la demandada fundado en falta de trabajo no imputable.
La suma ofrecida y aceptada por el actor se insertó en el marco de transacción celebrada por las partes.
El art. 832 del C. Civ. establece:
“La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas".
Por ende, es de la esencia de la transacción, que el crédito discutido sea litigioso o dudoso; en caso contrario, no existe transacción, sino lisa y llanamente renuncia de derechos.
En esa inteligencia, el art. 871 del C. Civ. dispone: “Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones”.
Por su parte, la conciliación es una especie del género de la transacción, que pone fin a un proceso judicial.
Desde esta perspectiva, la transacción y la conciliación sólo son válidas cuando la materia sobre la que versan son créditos litigiosos o dudosos.
El art. 833 del C. Civ. establece: “Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este Título”.
Por su parte, el art. 857 del C. Civ. reza: “Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en los que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios”.
Dicho en otras palabras, la transacción es un contrato y, por ende, es nula o anulable por las causas previstas para la nulidad o anulación de los contratos; es decir, por error, dolo, miedo, violencia, falsedad de documentos y, a partir de la vigencia de la ley 17.711, por lesión subjetiva.
El art. 924 del C. Civ. dispone: “El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él”.
El art. 925 del citado código establece: “Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho”.
El art. 926 del C. Civ. reza: “El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto”.
El art. 927 del C. Civ. establece: “Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.”
El art. 928 del C. Civ. dispone: “El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición”.
El art. 931 del C. Civ. prescribe: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”.
El art. 932 del C. Civ. establece: “Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:”
“1.Que haya sido grave”.
“2.Que haya sido la causa determinante de la acción”.
“3.Que haya ocasionado un daño importante”.
“4.Que no haya habido dolo por ambas partes”.
El art. 933 del mencionado código reza:
“La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa”.
En el presente caso, a mi modo de ver, asiste razón al recurrente en cuanto a que la voluntad del actor al celebrar el acuerdo transaccional cuestionado fue afectada por error de hecho invalidante, inducido por una conducta de dolo directo o eventual de Peugeot Citroën Argentina S.A.
En efecto, la demandada adujo que había “formalizado” el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013. Cabe destacar que formalización no implica acuerdo colectivo en los términos del art. 103 de la ley 24.013.
Por otra parte, es menester reiterar -y esta circunstancia contribuye a descalificar la conducta adoptada por la demandada frente al actor - que el 7 de enero de 2002, en el marco del procedimiento preventivo de crisis iniciado ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la demandada había solicitado que se declarara concluido el mencionado procedimiento y, tal como se expuso más arriba, a la fecha de celebrarse el acta de transacción no existía ningún acuerdo colectivo con los alcances del art. 103 de la ley 24.013.
En ese marco, cabe concluir que la conducta de la demandada afectó gravemente la voluntad del actor en los términos expuestos precedentemente.
De todos modos, cabe destacar que el hecho de que la demandada se haya sometido al procedimiento preventivo de crisis no basta para sustentar su defensa, dado que dicha tramitación no significa preconstitución de prueba alguna en favor de la tesis empresarial, sino que se limita a la posibilidad de resolver una situación conflictiva mediante la negociación, y suspende, mientras se tramita, la posibilidad de adopción de medidas de acción directa por parte de los trabajadores y los despidos por parte de la empresa (cfr. C.N.A.T., Sala X, 28/08/97, “Landaburu, Rodolfo c/Aerolíneas Argentinas S.A.”).
En igual sentido, se ha resuelto -con criterio que comparto- que la mera tramitación ante el Ministerio de Trabajo del procedimiento preventivo de crisis, de ningún modo significa que se encuentre probada la falta o disminución de trabajo con los alcances y requisitos que el art. 247, L.C.T. exige para autorizar al empleador a ampararse en dicha normativa (cfr. C.N.A.T., Sala IV, 26/03/2001, “Asencio Riquelme, Oscar c/Acetatos Argentinos S.A.”; Sala VII, 24/02/2005, “Maza, Reimundo Antonio c/Parila S.R.L. y otros”).
Como señala acertadamente Fernández Madrid: “...La falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por el empleador por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos:”
“a)La existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato;”
“b)Que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa;”
“c)Que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla;”
“d)Que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad);”
“e)Que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos);”
“f)Que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica...” (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 1816).
Desde esta perspectiva, las dificultades económicas del empleador, o la recesión del mercado, constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no pueden ser transferidos a los trabajadores.
Por otra parte, la situación invocada está referida sustancialmente a la crisis económica del país en general y su impacto en la actividad automotriz, a la aguda recesión en el mercado argentino y sus derivaciones en el ámbito y actividad de Peugeot Citroën Argentina S.A.
Es decir, no se indica clara y concretamente de qué manera habría afectado la crisis en la particular situación de la demandada, y qué medidas habría tomado para superarla o evitarla.
Tampoco, se invocó haber respetado el orden de antigüedad en los despidos.
Desde esta perspectiva, la “aceptación” del accionante de la causa del despido carece de relevancia pues está referida a una situación genérica e imprecisa que no encuadra en la falta de trabajo no imputable al empleador exigida por el art. 247 de la L.C.T. (t.o.).
Por otra parte, ni en los expedientes administrativos tramitados para la homologación de los acuerdos transaccionales, ni en las actuaciones posteriores a la homologación por parte del S.E.C.L.O., ni en el procedimiento preventivo de crisis, la demandada no produjo prueba alguna tendiente a demostrar la invocada falta de trabajo no imputable.
En nada modifica la conclusión expuesta el hecho de que con posterioridad al despido del actor en el marco del expediente Nº 21304-4001/02 el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires haya homologado el acuerdo celebrado por la demandada y la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (ver fs. 528/529)
Digo esto porque, precisamente es posterior al despido del actor, razón por la cual no puede sostenerse que a la fecha de la extinción del contrato de trabajo rigiera el procedimiento preventivo de crisis cuya conclusión -cabe reiterar- había sido peticionada expresamente por la demandada el 7 de enero de 2002.
Por último, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros países como por ejemplo España e Italia, en los que tiende a obtener una decisión autorizante de los despidos, el procedimiento preventivo de crisis regulado por la Ley Nacional de Empleo tiene un alcance meramente conciliador, por lo cual eventualmente la homologación del acuerdo al que llegaren las partes no tiene por efecto convalidar la existencia de falta de trabajo no imputable al empleador, ni impedir la formulación de reclamos individuales por los trabajadores que se consideren afectados.
En síntesis: el actor fue inducido por las afirmaciones de la demandada relativas a una situación de falta de trabajo insuficientemente alegada, y mucho menos acreditada, y por la aseveración de un procedimiento preventivo de crisis que en su primera etapa había concluido sin acuerdo y que en su segunda etapa concluyó en un acuerdo posterior a la comunicación del despido.
Las circunstancias apuntadas bastarían para acoger la pretensión sustancial de los accionantes.
Sin embargo, estimo necesario agregar otros fundamentos que corroboran la conclusión expuesta. Me explico.
El art. 954, C. Civ. reza en la parte pertinente:
“...También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”.
“Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”
“Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda...”.
Toda vez que el despido se concretó durante la vigencia de la ley 25.561, la demandada debió abonar la indemnización prevista en el art. 16 de la ley citada.
En efecto, estimo infundado el planteo de inconstitucionalidad de la duplicación indemnizatoria mencionada articulado por la demandada en el responde (ver fs. 99 punto XII).
Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad irreconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas).
El art. 1º de la ley 25.561 reza en la parte pertinente: “Declarase, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la CN, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:..”
“...2.Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales...”
No está controvertida en autos la existencia de la situación de emergencia pública en materia social declarada por el art. 1º de la ley 25.561.
Dentro de las bases de la delegación establecidas por el Congreso Nacional en la citada norma se encuentra la de “mejorar el nivel de empleo”.
Es evidente que la duplicación indemnizatoria dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, y prorrogada por el decreto cuestionado, tiene como finalidad la de mejorar el nivel de empleo.
Con independencia de la eficacia del instrumento establecido, cuestión ajena al ámbito de decisión del Poder Judicial, es indudable que el mismo es uno de los posibles modos tendientes a la consecución del fin perseguido, pues la imposición de una tarifa indemnizatoria más gravosa que la establecida para tiempos de normalidad, tiene como finalidad disuadir el despido de los trabajadores contratados, y, consecuentemente, evitar el aumento del nivel de desocupación existente.
Más allá de la prudencia del criterio adoptado por el Parlamento en el art. 16 de la ley 25.561 al no inclinarse por un sistema de nulidad del despido, vigente en sistemas del derecho comparado con carácter permanente, coincido con Valdovinos en cuanto señala que aquél órgano del Estado “...ha fijado un rumbo muy claro, ha trazado una política de fondo respecto de un tema fundamental que configura uno de los ejes principales de la crisis...” (cfr. Valdovinos, Oscar, “El derecho del trabajo, la emergencia y el voluntarismo jurídico”, D.T. 2002-A, p. 897).
Desde esta perspectiva, la duplicación indemnizatoria cuestionada por la demandada constituye un modo razonable de mejorar el nivel de empleo en el marco de una situación de emergencia pública en materia social y una reglamentación razonable del derecho constitucional de los trabajadores a la protección contra el despido arbitrario.
La accionada también debería abonar el incremento resarcitorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, toda vez que el actor intimó oportunamente el pago de las indemnizaciones pertinentes (ver demanda y responde y doc. de fs. 4 reconocido por la demandada a fs. 88 vta.) y al no obtener respuesta favorable se vio obligado a iniciar la instancia previa de conciliación obligatoria y la demanda que dio origen a este pleito.
Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de ingreso de ingreso reconocida en la demanda (29/9/70) y la remuneración mensual de $ 1.336,20 consignada en el acta de ratificación por ante la autoridad administrativa (ver fs. 205), vemos que sólo el cómputo de la indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.) y del resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 alcanzan la cifra de 64.137,60 ($ 42.758,40 + 21.379,20), suma que supera aquella percibida por el accionante en oportunidad de suscribirse el acuerdo, la demandada abonó la suma de $ 54.490 (ver fs. 205/206).
En ese contexto, y teniendo en cuenta -reitero- que la demandada alegó insuficientemente y no acreditó, ni siquiera a título indiciario, la falta de trabajo no imputable invocada, se configuró en el caso del actor la “notable desproporción de las prestaciones” a que alude el art. 954 del C. Civ.
Incumbía a Peugeot Citroën Argentina S.A. desvirtuar la presunción aludida (cfr. arts. 954, párr. 3º, C. Civ.; 377, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), carga procesal que no cumplió.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, la conducta adoptada por la demandada y descripta precedentemente revela inequívocamente que medió de parte de aquélla un aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia de los actores al momento de la celebración de las actas de acuerdo y de su ratificación ante el S.E.C.L.O.
En este marco, cabe concluir que el acuerdo conciliatorio celebrado por la demandada con el accionante luce afectado por el vicio de lesión subjetiva.
Se impone, por ende, declarar la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, así como del acto homologatorio dictado por el S.E.C.L.O., y concluir que el contrato de trabajo quedó extinguido por despido incausado e intempestivo dispuesto por la demandada concretado el 8 de febrero de 2002.
En estas condiciones, corresponde acoger favorablemente la duplica indemnizatoria prevista en el art. 16 de la ley 25.561, que alcanza los rubros indicados en la demanda –ver fs. 31– y que se cuantifica en la suma de $ 45.426,80 ($ 42.758,40 –art. 245 L.C.T.- + $ 2.672.40 –preaviso-).
No corresponde practicar actualización del capital de condena precedentemente establecido (arts. 7º y 10 y 13, ley 23.928, modificados por el art. 4º de la ley 25.561). Tal cifra por la que prospera la demanda llevará intereses desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, que se computará de acuerdo a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara (art. 622 C. Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).
La solución que propongo también impone dejar sin efecto lo dispuesto en torno a las costas y regulaciones de honorarios de la instancia previa, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 C.P.C.C.N.).
Las costas de ambas instancias se impondrán a cargo de la demandada en su carácter de vencida (art. 68 CPCCN).
En relación con los honorarios de la instancia previa, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por el art. 38 de la L.O. y arts. 6 a 9, 19, 37, 39 y concordantes de la ley 21839, se regularán los correspondientes a los profesionales intervinientes en la instancia previa de la siguiente forma: 15% para la representación letrada de la parte actora y 13% para la representación letrada de la demandada, porcentajes todos a proyectarse sobre el capital de condena con más sus intereses.
Sugiero fijar los emolumentos correspondientes a la representación letrada de las partes actora (Dr. Ricardo Shiroma) y demandada (Dr. Carlos Alberto López) en las respectivas proporciones de 27% y 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus actuaciones en la instancia previa a los abogados de cada una de esas partes, respectivamente (art. 38 L.O. y art. 14 ley 21.839).
La doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:
Debo disentir con la solución propuesta por mi distinguido colega.
En efecto, se encuentra fuera de controversia que el vínculo laboral habido entre los aquí litigantes feneció en los términos del acuerdo que ambas partes ratificaron ante el SECLO y que obra a fs. 205/206.
En aquella ocasión la empleadora notificó al actor el despido “… por falta de trabajo no imputable a esta empresa y en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo a partir del día de la fecha” y ofreció al accionante la suma de $ 54.490, cifra que la empresa imputó a todo rubro o concepto derivado de la relación laboral, incluyendo: indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, haberes, diferencias salariales y otros. La demandada también ofreció al accionante cobertura médico asistencial por un plazo (tres meses) adicional al término legal (ver fs. 206).
El trabajador manifestó que aceptaba la suma ofrecida y “… que habiendo percibido el importe total acordado, nada más tendrá que reclamar a la empresa por ningún motivo emergente de la relación laboral que lo uniera a la misma ni derivado de su extinción, sirviendo el presente acta como formal recibo y carta de pago” (ver fs. 206). Este acuerdo fue homologado por la autoridad administrativa de aplicación mediante disposición Nro. 38.957 (ver fs. 410).
En mi criterio, la homologación efectuada por la autoridad administrativa constituye un acto administrativo de alcance particular cuya legitimidad debe presumirse en virtud de lo establecido por el art. 12 ley 19.549, y que por lo tanto, no resulta procedente privarlo de validez, a menos que una resolución judicial así lo disponga.
En el caso de autos, el reclamante no requirió la nulidad del acto administrativo de homologación ni mencionó haber interpuesto acción alguna contra el órgano administrativo del cual emanó dicho acto (ver fs. 29/32). Sin perjuicio de lo expuesto, en la especie tampoco es posible inferir una ilicitud manifiesta del acto administrativos homologatorio.
En efecto, ninguna prueba fue arrimada tendiente a acreditar positivamente que al momento de ratificar el acuerdo la voluntad del reclamante se hallara viciada o que se hubiere violado en la especie el principio de irrenunciabilidad. En tal sentido, la referencia a que Peugeot Citroën Argentina S.A. hubiere formalizado el procedimiento preventivo de crisis reglado por la ley 24.013, en modo alguno puede considerarse como un factor condicionante de la voluntad del trabajador, pues en caso de no estar de acuerdo con la suma ofrecida, el actor bien pudo no ratificar el acuerdo y accionar judicialmente por los montos que entendía le correspondían.
De cualquier modo, tampoco se advierte en la suma estipulada por los interesados una desproporción que a simple vista pueda llevar a presumir vicio o engaño alguno.
Por lo demás, este Tribunal no puede expedirse en torno al agravio que se dirige a una supuesta falta de asesoramiento legal al suscribir el acuerdo ante la autoridad administrativa de aplicación, pues nada se dijo al respecto en la demanda (ver fs. 29/32; art. 277 CPCCN)
Así las cosas, además, es plenamente operativa la cosa juzgada que emerge del acuerdo homologado en sede administrativa, de modo que resulta de aplicación al caso la doctrina plenaria recaída en autos “Lafalce, Angel y otros c/ Casa Enrique Schuster S.A.” que establece que: “La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que 'una vez percibida integralmente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que las uniera', hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado” (Fallo Plenario Nº 137 del 29-9-1970, pub. en L.T. XIX-A pág. 184).
Por las razones expuestas, propongo confirmar en este punto lo decidido en el fallo anterior.
En cuanto a las costas también motivo de agravios de la parte actora (ver fs. 1188 vta.), sugiero que se impongan en ambas instancias el orden causado por tratarse de una cuestión que ha originado soluciones encontradas (art. 68 CPCCN, segundo párrafo).
En virtud de lo expuesto en relación con las costas, la parte actora carece de interés para recurrir los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada (art. 68 CPCCN).
Sugiero regular los honorarios de esta instancia correspondientes a la representación letrada de las partes actora (ver fs. 1185/1188) y demandada (ver fs. 1196/1197) en 25% de lo que les corresponda por las tareas efectuadas en la anterior instancia (art. 14 L.A.).
EL Dr. JULIO CESAR SIMON dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Zas y añado: a) Según mi entender la doctrina del plenario "Lafalce, Angel y otros c/ Casa Enrique Schuster S.A." no se encuentra vigente. Ello es así porque a la fecha del dictado de ese plenario no se encontraba vigente la LCT en cuyo art. 15 se han fijado los requisitos para que los acuerdos celebrados ante la autoridad administrativa tengan el alcance de la cosa juzgada, requisitos que por cierto exceden los de aquel fallo plenario. b) Ello me lleva a pensar que esos requisitos se constituyen en esenciales para el dictado del auto, `por lo que en caso de no cumplirse la resolución que se dicte es nula de nulidad absoluta (conf. ley 19.549); c) en el caso que nos ocupa, coincidiendo por lo indicado por el Dr. Zas en su fundado voto, la resolución homologatoria no tiene los requisitos aludidos, ya que no existe en el caso, fundamentos en los términos del mentado art. 15 de la ley 20.744: d) Por último no puedo soslayar que los efectos homologatorios se suspendieron en el mismo0 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y si bien tal suspensión fue más tarde dejada sin efecto, en función del recurso jerárquico deducido por la empleadora, el ministro dejó expresamente sentado que "las particulares circunstancias individuales que –a criterio de los trabajadores- quitarían entidad jurídica al acto homologatorio deberán ser evaluadas por el Poder Judicial, ámbito este donde se podrá dilucidar con amplitud la cuestión referida a los presuntos vicios denunciados, encontrándose inhibida la instancia administrativa para continuar el trámite destinado a la apertura de la etapa probatoria, con el fin de alcanzar la verdad objetiva de los hechos que rodean al caso y el subsiguiente examen de legitimidad del acto suspendido" (conf. resolución MTESS 470/2004, expte. Nº 655.913, agregado por cuerda), esto es que expresamente el ministro hizo mérito de la posibilidad de revisión judicial de la homologación, cuestión esta ajustada a derecho ya que el acto administrativo había tenido efectos respecto de terceros (ley 19.549).
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: I) Revocar la sentencia de la anterior instancia. II) Condenar a PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. a abonar a MIGUEL ANGEL VIVAS, dentro del quinto día de notificada la presente, la suma total nominal de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CON OCHENTA CENTAVOS ($ 45.426,80) con más los intereses fijados en el punto pertinente del primer voto de este acuerdo. III) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia sobre costas y honorarios. Declarar las costas de ambas instancias según lo dispuesto en el acápite pertinente del primer voto. IV) Regular los honorarios de ambas instancias en la forma sugerida en el punto pertinente del primer voto. V) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberán adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que los obligados a afrontar las costas del juicio que, en caso de corresponder, deberán adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley cit. y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05). Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe

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