miércoles, 27 de agosto de 2008

Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E., N. P. c/ Techo Técnica S.R.L.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa R.8.XXXVI 'Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E., N. P. c/ Techo Técnica S.R.L.' y por la defensora oficial de Jonathan Sebastián, Elisa y Noelia Pamela Elisa en la causa R.10.XXXVI'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto al caso concierne, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y eximió de responsabilidad civil a Mapfre Aconcagua ART S.A. Contra dicho pronunciamiento la actora y el señor Defensor Público interpusieron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

2) Que a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

3) Que, en efecto, la cámara examinó los términos en que se dedujo la pretensión, los deberes que la ley 24.557 y sus normas reglamentarias imponen a las aseguradoras de riesgos del trabajo -especialmente en el ámbito de la industria de la construcción-, su ausencia de facultades de dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad. Ponderó asimismo la forma en que se produjo el accidente. Sobre esas bases concluyó que la omisión de la aseguradora en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva.

4) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el a quo efectuó una valoración concreta de todos los presupuestos a los que se subordina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculiares del caso para determinar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante, es decir, si de suyo tenía aptitud para producir el resultado.

5) Que, por lo tanto, el pronunciamiento impugnado sólo podría descalificarse si este Tribunal supliera a los jueces ordinarios en las atribuciones que les son propias y efectuara un juicio de probabilidad para determinar si la omisión que se atribuye a la codemandada constituyó una causa idónea para producir el resultado dañoso, desnaturalizando los alcances de la doctrina de la arbitrariedad. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311: 786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

6) Que, ello no obstante, atento a las consideraciones que se vierten en el dictamen del señor Procurador Fiscal que sustenta una posición contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad –más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323:3765, entre otros).

7) Que aun cuando la aseguradora no haya denunciado a la Superintendencia de Riegos del Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte. Es asaz opinable que la referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso. Ello es así, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva compete controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557). En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido materialmente productora del resultado. En rigor, el dictamen precedente se limita a señalar una posibilidad en tal sentido cuando expresa que la denuncia oportuna "habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado" (conf. fs. 154 de la causa R.8.XXVI).

Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART -que carece de facultades para impedir la realización de las tareas- o de la denuncia de ésta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco cabe soslayar que, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 902 y concs. del Código Civil), el siniestro era susceptible de producirse antes de la intervención del ente supervisor aun cuando haya tenido tempestiva noticia de la falta de provisión del cinturón de seguridad. O bien pudo ocurrir que la autoridad no hubiera cumplido las funciones que le son propias o lo hiciera deficientemente. En ese contexto, es palmario que la prognosis retrospectiva sobre el nexo causal enfrenta una amplia gama de hipótesis que torna discutible la conclusión a que arribe el juicio de probabilidad que al respecto se haga. Ello sitúa a la sentencia apelada fuera del estrecho ámbito de la doctrina de la arbitrariedad.

En tales condiciones, resulta irrelevante el carácter en el que fue condenada en primera instancia la codemandada.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales con copia de este pronunciamiento, archívense. JULIO S. NAZARENO (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación origina las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívense. JULIO S. NAZARENO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causae.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

No hay comentarios: