miércoles, 27 de agosto de 2008

FALLO AGUERO

FALLO AGUERO


Ha quedado demostrado que el actor realizaba su tarea como chofer por extensísimas jornadas diarias, circunstancia que lo sometía a un considerable estrés, teniendo en cuenta que resulta de público y notorio que manejar por la ciudad, es una actividad estresante.
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 39475
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2006, para dictar sentencia en estos autos: “AGÜERO, ALBERTO ARGENTINO C/ MACO TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN ANDRES RUIZ DIAZ DIJO:
I. La sentencia, que desestimó las pretensiones articuladas, es apelada por la parte actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 473/490, contestado por la demandada a fs. 495/497 y por Provincia ART S.A. a fs.500/535.
También apelan los peritos contador (fs. 466) e ingeniero (fs. 492) por sus honorarios, los que consideran bajos.
II. La parte actora se agravia por cuanto se desestimó su pretensión de acceder a una reparación integral de la incapacidad que padece, con fundamento en normas del derecho civil, por lo que pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557.
Cabe recordar que el trabajador, adscripto al servicio de transporte de caudales como “chofer con firma” desde el 1 de febrero de 2000, fue despedido por la accionada el 12 de noviembre de 2002.
Explica que el despido obedeció –en realidad- a su incapacidad, resultante del infarto de miocardio sufrido el 25 de julio de 2002, que lo incapacitara para realizar sus tareas habituales.
Planteó que existió nexo de causalidad entre el accidente sufrido y las tareas desempeñadas, por cuanto:
a) Tuvo una fuerte discusión con su jefe el día del infortunio, a las 11 hs., porque le cambiaban el vehículo.
b) Extensas jornadas de labor, los dos días anteriores al infortunio fueron de 18 y 19 horas.
c) En los días previos al accidente se el cambió su vehículo habitual de manejo, un Mercedes Benz 2000, que tenía dirección hidráulica asistida, frenos de aire y disco y asiento neumático, por un antiguo, Dodge 5000, modelo 1969, con dirección manual, lo que implicaba que para doblar debía ante volantear, circunstancia que le importaba un denodado esfuerzo físico.
d) Estrés por las exigentes tareas y la presión de subjefes, con el consiguiente agotamiento de su organismo.
La sentencia desestima la pretensión del accionante, por cuanto no pudieron acreditarse los hechos invocados, ni tampoco de acreditarse- su incidencia en la afección sufrida por el trabajador.
La parte actora cuestiona el razonamiento del sentenciante, porque se consideró que no se acreditó el nexo de causalidad adecuado.
Pone especial énfasis en la secuencia de situaciones estresantes vividas por el trabajador los días anteriores al infarto, tales como la cantidad de horas laboradas (entre 16 y 19 hs.) y la cantidad de kilómetros recorridos, para lo que remite a las declaraciones de Zapata, Mazzan y Lobazo.
Sostiene que la prueba pericial médica, ha convalidado esta circunstancia.
Adelanto que le asiste razón. Me explico:
Si bien es cierto, que el infarto de miocardio generalmente ha sido relacionado con una incapacitación inculpable, en la medida que no se acredite una concreta incidencia del trabajo, pues existen un sinnúmero de factores que pueden predisponer su resultado (congénitas, alimenticias, por hábitos nocivos como fumar, situaciones de estrés propias del trabajo o extralaborales, esfuerzos físicos, etc.) no lo es menos que, cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele, al menos, carácter laboral a la dolencia. Tal incapacidad, a su vez, tendrá un vínculo causal o concausal con el padecimiento, si este último puede atribuirse total o parcialmente a presupuestos de responsabilidad emergentes del Código Civil.
En cuanto a la incidencia laboral en la dolencia, debo decir que de las declaraciones testimoniales se desprende:
Roberto A. Massan (fs. 206), expone que el actor se desempeñó como chofer de camiones para la demandada, pues le ha tocado viajar con él en distintos recorridos.
La estación la brindaban los días lunes, miércoles y viernes a partir de las 00 hs., y sin horarios de salida, siendo unas 18 o 19 horas de labor y los martes y jueves a partir de las 8 hs. en una jornada similar.
Dice que el día que el actor se descompuso estaba con la unidad 112 que era muy vieja.
Explican que venían con mucho trabajo y con exceso de horas. Describe que cumplían con unos 300/350 kilómetros diarios. El actor tenía que estar todo el día trabajando en el camión, al volante.
También aclara que la unidad 102, que habitualmente conducía el actor, era más cómoda que la unidad 112 que le fuera asignada cuando tuvo el ataque.
El testigo tiene juicio pendiente con la demandada, por despido.
Julio E. Zapata (fs. 258), explica que trabajaba con el actor, quien conducía un camión cero kilómetro pero, para julio de 2002, le cambiaron el vehículo por uno más viejo, grande, al que siempre había que hacerle reparaciones y no frenaba.
Ambos ingresaban alrededor de las 12 de la noche y se retiraban a las 19 hs.
Además de cargar los cajeros, junto con el actor debían recaudar el supermercado de Auchan (Quilmes).
Explica que el servicio técnico lo hacía el testigo junto con el actor y que por ello ambos estuvieron casi dos meses haciendo la tarea descripta.
Para fines de julio lo mandaron al actor y al testigo a reparar un cajero de Quilmes iban en el interno 112, y el camión no frenaba, el actor trató de repararlo y se ensució todo y estaba muy enojado por ese tema y, mientras tanto, los llamaban de la base preguntándoles porqué era la demora y allí el actor se comenzó a descomponer y le dijo al testigo que le faltaba el aire y que estaba descompuesto.
El testigo comunicó el hecho a la base, al Sr. Adrián Coco y éste les dijo que debían terminar como sea, porque era fin de mes y los cajeros estaban sin plata.
Como el actor seguía descompuesto, el testigo llamó a otro de los jefes, Cristian Nan, que le dijo que retornara a la base, mientras seguía manejando el actor, porque los custodias no podían manejar, sólo el actor podía hacerlo. Llegaron a la base y mandaron al actor a su casa y al testigo a seguir con sus tareas. Ese mismo día, a la noche, se enteró que el actor había tenido un infarto, porque se lo comunicaron sus compañeros.
El testigo tiene juicio pendiente con la demandada por despido.
Mauricio Joaquín Lobazo (fs. 268), señala que el actor era chofer y prestaba servicios los lunes, miércoles y viernes a partir de las 12 hs y que los martes y jueves el actor tenía un horario de inicio a las 8 hs sin horario de salida, que incluso laboraba sábados y domingos.
El actor laboraba 14 o 15 horas, a veces 16 horas, todo lo que sabe porque laboraba a la par del actor, todos en el sector de cajeros automáticos.
Supone el testigo que el día del infarto el actor salió en el Mercedes, pero no lo vio, porque para esa hora el dicente ya se había ido a su casa.
El testigo tiene juicio pendiente con la demandada.
Si bien la circunstancia de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada impone considerarlos con mayor estrictez, es claro que este único hecho no enerva su valor convictito, cuando resultan concordantes entre sí y verosímiles las declaraciones vertidas (art. 386 del C.P.C.C.N.).
En el caso, los testigos son concordantes entre sí, más allá de que Zapata es el único testigo presencial el día del infortunio, es evidente que los restantes han dado cuenta de las particularidades de la relación, en lo que respecta a las cuestiones relevantes de la litis, y en forma coincidente.
En tal sentido, ha quedado demostrado –a mi modo de ver- que el actor realizaba su tarea como chofer por extensísimas jornadas diarias, circunstancia que lo sometía a un considerable estrés, teniendo en cuenta que resulta de público y notorio que manejar por la ciudad, es una actividad estresante por la permanente exigencia de atención que imponen el cumplimiento de las señales de tránsito, embotellamientos, coordinación con otros conductores y con los peatones, el peligro de provocar accidentes o ser víctimas de robos, etc. (en similar sentido respecto de las tareas de un chofer de colectivos, esta SALA VII, S.D. 30.044 del 11/11/97 “Rivera, Hugo Adel c/ Transporte Río de la Plata S.A. s/ cobro de pesos”).
El cuadro expuesto, me lleva a coincidir con el experto médico (fs. 428/432), en cuanto afirma: “El estrés continuo predispone a la hipertensión arterial y el estrés y la hipertensión son causa o conclusa de infarto de miocardio... si al estar sometido a varias horas de trabajo como lo hacía el actor sin descanso, sentado continuamente manejando y mal dormido pueden provocar estrés” (art. 477 del C.P.C.C.N.).
No resulta óbice a lo expuesto la impugnación vertida por la demandada (fs. 434), dado que la doctrina citada, en cuanto entiende que describe al estrés como un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a las variaciones de su entorno, no contradice las conclusiones del experto; más bien las confirma.
En este caso, se le imputa a la demandada el incumplimiento del régimen de jornada, imponiéndola trabajador períodos de trabajo como chofer que rondaban las 18 horas diarias.
Siendo así, existe un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento del a empleadora del régimen de jornada (art. 1 ley 11.544, art 1 dec. 16.115/33) y la patología sufrida por el trabajador, sin que sea necesario corroborar los demás elementos aportados, vinculados a la presión de sus superiores que habría padecido el actor el día del infortunio, las dificultades del vehículo conducido por su antigüedad y mal funcionamiento y a que no recibió la adecuada atención médica cuando se denunció el hecho (art. 386 del C.P.C.C.N.).
Por otra parte, habré de admitir el porcentaje de incapacidad atribuido por la pericial médica de un 80% de la t.o., dado que se encuentra asentada en principios científicos inobjetables, justificado por el baremo oficial, sin que obre en su detrimento lo expuesto por la aseguradora en su impugnación (fs. 436), habida cuenta que no fundamenta sus alegaciones vinculadas al porcentaje de incapacidad.
Atendiendo a que el trabajador no es fumador, ni bebedor, que ingresó en buenas condiciones de salud, pero tiene una leve obesidad (ver fs. 431 pto. 9 actora y pto. 6 demandada), atribuyó un 60% de su incapacidad a factores laborales vinculados con el incumplimiento de la demandada y un 20% a causas extralaborales (art. 477 del C.P.C.C.N)”.
Entiendo que la empleadora debe responder por la incapacidad de carácter laboral del trabajador (60% de la t.o.), dado que su incumplimiento del régimen de jornada tiene relación concausal con el infortunio y la torna responsable en los términos del art. 1109 del Código Civil.
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia cuyo criterio comparto; “cuando se acciona por la vía del derecho común, haciendo uso del a opción legal, la concausa debe valorarse en su real magnitud, ya que el empleador sólo debe responder por la parte del daño exclusivamente causado por el riesgo o vicio de la cosa o por su actuar negligente. Debe determinarse la incidencia directa que las tareas tuvieron en la minusvalía del trabajador, con especificación de su porcentaje (S.C.B.A., 18 de noviembre de 1986, “Florinda, Haydée Laura c/ Complejo Textil Bernalesa”, CARPETAS DT, 2756).
III. En cuanto al cuestionamiento de la constitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557, en cuanto veda el acceso al resarcimiento civil en supuestos de responsabilidad emergente de culpa, negligencia o causales objetivas, es de destacar que esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tal planteo. Así, se ha expresado que el art. 39 tex. Cit. –como se aprecia a simple vista- establece una clara discriminación entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigida la del art. 1.113 del Código Civil y aquellos que sufren daños personales en circunstancias de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia (ámbito de aplicación definido en su art. 1º); los primeros pueden reclamar resarcimiento integral al dueño o guardián de la cosa que les haya causado daño, mientras que los segundos no, por la sola circunstancia de ser o haber sido dependiente de aquél.
En esta Sala, en el precedente “Falcón, Restituto c/ Armada Argentina, Comando de Transportes Navales”, sent. 33.734 del 23.6.2000, se ha recordado que desde antigua data la Corte Suprema de Justicia de la nación viene sosteniendo hasta el hartazgo que el trato diferenciado debe tener basamento en circunstancias objetivas razonables, que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana (ver, entre otros, Fallos 210:500; 264:301, 301:917) y que “... no puede alegarse con seriedad... que esta excepción se configure por el mero motivo de ser sociológicamente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo...” (con cita del dictamen nº 29.666 del señor Fiscal General de esta Cámara emitido con fecha 12.6.2000 en la causa “Pérez, Liliana del Carmen c/ Proinversora S.A. y otros” de la Sala I).
Asimismo –y compartiendo los términos del mismo dictamen fiscal- se puntualizó que semejante discriminación no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la Constitución Nacional en su art. 16, ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra Constitución Nacional por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y que “... toda legitimidad de un sistema diferenciado, en especial cuando es peyorativo remite a la razonabilidad del tratamiento disímil y, al respecto, cabe considerarse inadmisible el régimen de la ley 24.557, que lleva a que una persona dañada por la culpa de otra no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser trabajador...” (sentencia de esta misma Sala y dictamen ya citados).
Este Tribunal también ha expresado que, a las razones precedentemente transcriptas, cabe agregar otras de igual importancia expuestas en el mismo dictamen del señor Fiscal General, tales como: 1) que “... el alterum non laedere”, piedra de toque y base esencial del derecho (resarcitorio) de daños, impone la obligación de reparar el perjuicio en plenitud y su operatividad adquiere una potencia singular cuando el resarcimiento se vincula con la vida y la salud de las personas...”; 2) Que la Corte Suprema de Justicia de la nación también ha sostenido que “... el principio de “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica...”; y 3) que “... la responsabilidad que fijan los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil, sólo consagra el principio establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero...” (v. esta Sala en: “Luciano, Enrique c/ Noren Plast S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 36.664 del 05.05.03).
Con anterioridad también se ha señalado que: “en los autos “Gorosito c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (febrero del 2.002), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo (en el considerando 12) que “... la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar porque no obstante abarcar la mayoría del a población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea –el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme parámetros preestablecidos. En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna”.
A lo expuesto debe sumarse –tal como fuera puesto en evidencia por el Tribunal en autos: “Ventrice De Wenzel, Catalina y Otros C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accidente Acción Civil”; S.D. 37.957 del 13.10.04- el dictado de recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la nación.
Así, en “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales SA”, A. 2652 XXXVIII, el tribunal destaca que ya en 1.917 dijo que la responsabilidad de los accidentes de trabajo es de derecho común y agrega que, la L.R.T. no dispone la federalización del régimen reparatorio en estas relaciones entre particulares.
Señala también que la competencia no es una cuestión librada al mero arbitrio del legislador.
En dicho fallo del Supremo Tribunal, al tratar la cuestión del art. 39 inc. 1º se hace hincapié en el art. 19 de la Constitución Nacional, entrañablemente vinculado a los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil.
Se añade a ello la necesidad de valorar la vida humana sin atender a una concepción materialista y recordando, en ese andarivel, que el hombre no es esclavo sino señor de todas las cosas. La pluma de los ministros ha recordado principios señeros que habían quedado en el desván de las cosas olvidadas.
Refiere así la posibilidad que debe tener el trabajador de obtener no sólo una reparación menguada que contenga una parte de la integridad como le brinda la L.R.T. sino una que contemple el daño material, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida.
Así se remite el Tribunal a la moderna doctrina del Derecho de Daños que habla del daño biológico y el daño a la salud, al bienestar de la persona, surgiendo también de esta manera el principio de cooperación, solidaridad y justicia.
Así, con invocación del art. 14 bis los imperativos de justicia, los tratados internacionales de derechos humanos, la necesidad de medidas positivas, el alterum non laedere, la relatividad del porcentaje de incapacidad en los peritajes, el principio de progresividad y la defensa de los derechos inherentes a la persona humana y la justicia social, se ha declarado –con criterio que comparto- por parte del más Alto Tribunal la inconstitucionalidad de la norma, vulneración que –tal como ha sido puesto en evidencia por el juez de grado- también se produjo en el particular caso en análisis (vid. “Ventrice” cit., y también de esta Sala: “Buzzo, Juan c/ Cocarsa Cía. de Carniceros S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 38.139 del 17.12.05).
En orden a lo expuesto, propicio declarar la incontitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557 en el caso y admitir la pretensión del trabajador de acceder a una reparación con sustento en las disposiciones del derecho civil.
Atendiendo al grado de incapacidad atribuible a la culpa del empleador (60%), su remuneración que rondaba los $.1300 (ver pericial contable de fs. 339/351), su edad 42 años, estimo que su reparación por el daño emergente, con sustento en las disposiciones del Código Civil, alcanza la suma de $ 150.000 y por el daño moral, que cabe presumir en este caso por los padecimientos propios de su incapacidad, en la suma de $ 30.000. Ello arroja un total de $ 180.000 que llevará intereses desde la fecha del infortunio (25 de julio de 2002), conforme la tasa activa promedio del Banco Nación que publica mensualmente la CNAT hasta su efectivo pago (Arts. 508 y 622 del C.C., Acta CNAT nº 2357/02 y Fres. CNAT nº 8/02).
En cuanto a la fecha de aplicabilidad de los intereses, es de advertir que esta Sala tiene dicho que luego del dictado del plenario de la Cámara Civil “Gómez – Empresa Nacional de Transportes” del 16.12.58, la jurisprudencia se inclina por aceptar que en materia de hechos ilícitos, la mora se configura automáticamente, sin distinguir entre delitos y cuasi-delitos (cnf. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales – Atilio Aníbal Alterini – Abeledo Perrot – “Relevancia del incumplimiento, mora del deudor” – “Hechos ilícitos”, pág. 175).
Por lo dicho, la reparación civil debe integrarse con intereses moratorios desde el momento de hecho generador de daño que, en este caso, coincide con el infarto del trabajador (en igual sentido, v. “Castillo, Gilda Alicia c/ Lessiver S.R.L. y otros s/ Accidente – Acción Civil”; 37.770 del 12.08.04).
IV. La parte actora cuestiona que se haya desestimado la acción contra la aseguradora.
No se me escapa que en esta causa la aseguradora no fue demandada, sino que ha sido traída como “citada en garantía” por la empleadora.
Sin embargo, conforme el criterio de esta Sala en los autos: “Melgarejo, Bonifacio c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ accidente – ley 9688”, SD. Nro. 38.355, del 28 de marzo de 2005: “... para condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo, no es obstáculo la circunstancia de que no haya sido demandada, sino sólo citada como tercero en virtud de lo dispuesto por el art. 96 del Código Procesal, con la modificación introducida por la ley 25.448 (B.O. 22.11.01)”.
Siendo así, corresponde analizar la responsabilidad de la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil.
Esta Sala tiene dicho que: “... Con respecto al planteo del a parte actora sobre la extensión de la responsabilidad a la aseguradora, entiendo que le asiste razón”.
“En cuanto al fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. señalo que nos encontramos en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación”.
“Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho”.
“Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona”.
“Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de losa rts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadota de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, lo cierto es que no obran constancias en autos de medidas de seguridad de ninguna naturaleza, ni tampoco la capacitación adecuada para enfrentar situaciones y/o prevenir el riesgo especifico de las tareas asignadas (art. 9 de la ley 19.587)”.
“Los testigos analizados considerandos atrás, dieron cuenta de que no se le proveían elementos de seguridad. Tampoco recibían capacitación específica acerca de los riesgos a los que se exponía en su puesto de trabajo”.
“Cabe recordar –a mayor abundamiento- que las aseguradoras de riesgos del trabajo, desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad. Están obligados a asesorar a los empleadotes para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada en el presente caso, implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia el accidente ocurrido”.
“Atendiendo a las obligaciones impuestas a la aseguradora por el art. 4 de la ley 24.557 y normas complementarias, ésta debió controlar los lugares donde se desarrollaba la tarea de la actora y fiscalizar que se cumplieran las normas de higiene y seguridad. Además, debió brindarle cursos de capacitación al personal de Seat sobre prevención de incendios, lo que pudo haber evitado el accidente antes descripto (art. 386 del C.P.C.C.N.)”.
“Así entonces, el empleador es responsable directo por el daño causado y la A.R.T. ha incurrido en una omisión culposa que conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del Código Civil por lo que debe responder solidariamente por el monto de la condena “supra” dispuesto...” (CNAT SALA VII, S.D. Nro. 38.084, del 22 de marzo de 2006, “AGUIRRE, NELLY ITATI C/ SEAT S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION – CIVIL”).
La doctrina sentada por el precedente señalado resulta aplicable al caso, dado que ni en la contestación de la demanda (ver fs. 97/142) ni en el informe brindado por el perito técnico (fs. 369/375), se aportan datos respecto del cumplimiento de la aseguradora en cuanto a cursos de capacitación, control y fiscalización del empleador en materia de jornada laboral, estado de las unidades móviles, etc.; elementos que debió aportar la aseguradora para deslindar responsabilidades y no lo hizo. Cabe destacar que conforme el criterio de las cargas dinámicas probatorias, aplicable a este caso, le corresponde probar a quién se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 377 del CPCCN).
Sugiero revocar la sentencia y extender la condena solidariamente contra Provincia ART SA, con costas.
V. El planteo de inconstitucionalidad de ley 24.432. La recurrente no precisa qué aspecto de la ley agravia su derecho, ni cual es la disposición o disposiciones constitucionales enervadas, por lo que considero inviable su planteo.
El apelante sólo discrepa con lo decidido cuando afirma que se planteó la inconstitucionalidad de la ley 24.432, pero es de advertir que, en esos términos, carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de una norma el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “ultima ratio” del orden jurídico, que implica la mas delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Carta Magna (en igual sentido, Cámara Nacional Contencioso Administrativo, Sala III, en “Pérez Alvarez, Mario y otro c/ Bco. Central de la República Argentina”, pub. En JA 25/5/84). (Sala VII, en autos: “Lomaquiz, Carlos Horacio c/ Hoechst Argentina SA”, sent. 31.930 del 29.3.99)
Sugiero confirmar lo resuelto.
VI. De prosperar mi voto, propongo revocar la sentencia y condenar a MACO Transportadora de Caudales SA y a Provincia ART SA a abonar al actor dentro del quinto día la suma de $180.000 más los intereses dispuestos en los considerandos.
Con asiento en las atribuciones emergentes del art. 279 del CPCCN, propicio que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada y citada vencidas (art. 68 del CPCCN).
Atendiendo al merito y extensión de la labor profesional desempeñada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada (MACo), citada (Provincia), peritos contador, medico e ingeniero en el 17%, 13%, 13%, 6%, 8% y 6%, respectivamente, del monto de condena con sus intereses (arts. 6 y 7 ley 21.839)
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos en materia de costas y honorarios.
Por sus tareas en alzada y con idéntico criterio al antes enunciado, propicio se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 473/490, 495/497 y 500/535, en el 35%, 25% y 25% respectivamente de lo que les corresponda por su actuación en origen (art. 14 ley 21.839)

La Doctora Estela Milagros Ferreirós dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El Doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo: No vota (art. 125 ley 18345)

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia, haciendo lugar a la demanda incoada por ALBERTO ARGENTINO AGÜERO contra MACO TRANSPORTADORA DE CAUDALES SA y PROVINCIA ART SA a quienes se condena a abonar al actor dentro del quinto día la suma de $180.000 (ciento ochenta mil pesos) más los intereses dispuestos en los considerandos. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (maco) y citada (provincia). 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada (Maco), citada (provincia), peritos contador, medico e ingeniero en el 17%, 13%, 13%,6%, 8% y 6%, respectivamente, del monto de condena con sus intereses 4) Regular los honorarios por sus tareas en alzada de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 473/490, 495/497 y 500/535, en el 35%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en origen. 5) hacer saber al aolbigado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hacer saber tambien que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80, ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN N° 6/05).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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