miércoles, 27 de agosto de 2008

PLENARIO 313: Casado, Alfredo A v. Sistema Nacional de Medios Públicos

PLENARIO 313

Estatutos especiales. Periodistas. Inaplicabilidad del recargo previsto en el art. 2 de la ley 25323
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno


5 de junio de 2007




C.NAC. TRAB., en pleno, 5/6/2007 - Casado, Alfredo A v. Sistema Nacional de Medios Públicos

Fallo Plenario N° 313

Acta N° 2.496

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de junio de 2007; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctora Graciela Aída González, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Roberto Jorge Lescano, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini, Alcira Paula Isabel Pasini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 14.506/2003 - Sala VI, caratulado "CASADO, ALFREDO ANÍBAL c/ SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS S.E. s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:

"El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley? Asimismo ¿Se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo?".

Abierto el acto por la señora Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:-El art. 2 de la ley 25.323, que precede los interrogantes que nos reúnen, establece: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".La creación legislativa de los últimos años no se ha caracterizado por su prolijidad, pero en este caso, el legislador ha sido inusitadamente preciso al mencionar las indemnizaciones que se incrementan y cita los artículos específicos tanto de la Ley de Contrato de Trabajo (a la que individualiza por su número y no por su cálida denominación vulgar) como de una de sus efímeras reformas. Esta circunstancia no deja espacio alguno, a mi modo de ver, para ampliar, como pretores, los alcances de una disposición que debe ser interpretada con carácter restrictivo porque subyace una finalidad de sanción y eleva la cuantía de un crédito.-No soslayo que la norma esta destinada a lograr el cumplimiento oportuno de un sistema que, como todo régimen tarifario, fue pensado para la autoaplicación y ninguna razón científica hubiera impedido incrementar otras indemnizaciones vinculadas a la extinción del contrato de trabajo y emergentes de disposiciones estatutarias.-Pero el legislador ha optado por ceñir la sanción a la falta de pago de los créditos nacidos de las normas que enumera y, tal como lo ha afirmado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde que los jueces suplan al Parlamento (ver, entre muchos otros, Fallos 300:700; 308-2:1746: etc.).Todo lo expresado me lleva a coincidir con la tesis sentada por la Sala II, en la sentencia definitiva nro. 92.723, recaída en autos "Rotryng, Santiago Ángel c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido", expte. nro. 33.092/2002; por la Sala III en la sentencia nro. 87.851, dictada en el expte. nro. 24.812/2004 caratulado "Adragna, Sandra Verónica c/ Latin American A.R.T. S.R.L. y otros s/ despido"; por la Sala V en el expte. nro. 18.176/01, autos "Simonutti, Marcela Mónica c/ Ejes S.A. s/ despido", sentencia definitiva nro. 66.709; y por la Sala VIII en la sentencia definitiva nro. 31.998 dictada en autos "Santourian, Daniel Sergio c/ News World Argentina S.A. s/ despido, expte. nro. 13.203/2003.Propongo, en síntesis, una respuesta negativa a las dos preguntas que nos convocan.-

Por la NEGATIVA a ambos interrogantes, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: PIROLO, PORTA, MAZA, GARCÍA MARGALEJO, ZAPATERO DE RUCKAUF, CONZÁLEZ, PUPPO, EIRAS, GUIBOURG, CATARDO, BALESTRINI, PASINI, MORANDO, RUIZ DÍAZ, ZAS, VILELA, MORONI, PIRRONI, LESCANO, FERA, GUISADO y GUTHMANN.-

EL DOCTOR PIROLO, dijo:

Como ya lo ha sostenido la Sala que hoy tengo el honor de integrar y fue expuesto con objetiva fundamentación por mi distinguida colega Dra. Graciela A. González -al votar como vocal preopinante en dichas causas-, la directiva contenida en el art. 2° de la ley 25.323 sólo está referida a las indemnizaciones por despido que emergen de la ley general; y no a las consecuencias indemnizatorias que, para ese mismo supuesto, están previstas en un estatuto particular (conf. Sala II, 27-5-03, "López, Alberto c/ Consorcio Av. Rivadavia 3268 s/ despido", en Lexis Nexis Laboral y Seg. Social, N° 13, pág. 888; Sala II, 9/8/04; S.D. N° 92.723 "Rotryng, Santiago c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido"; Sala II, 19/5/05, S.D. N° 93.504 "Saig, Rubén c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido"). No dejo de apreciar que la intención del legislador ha sido agravar ciertas obligaciones indemnizatorias cuando el trabajador se viere obligado a promover una acción judicial o administrativa; pero tampoco puedo dejar de observar que ambos artículos de la ley 25.323 han circunscripto expresamente la operatividad de la norma a las indemnizaciones derivadas de la ley general a diferencia de que lo ocurrió, por ejemplo, al sancionarse el art. 15 de la L.N.E. en el que se hizo referencia expresa a las indemnizaciones que pudieran corresponder al trabajador "como consecuencia del despido". -Por otra parte, se trata de una disposición de carácter sancionatorio por lo que, al igual que respecto a cualquier norma integrativa del derecho punitorio, cabe efectuar una interpretación restrictiva que limite sus alcances únicamente a la previsión específica contenida en ella. Desde esa perspectiva y dado que las indemnizaciones por despido que prevé la norma estatutaria mencionada en la convocatoria no derivan de las leyes generales a las que hace expresa referencia la ley 25.323, me inclino por dar respuesta negativa a los dos interrogantes planteados (art. 499 Código Civil).

LA DOCTORA PORTA, dijo:

El interrogante que nos convoca consiste en determinar si el recargo previsto en el art. 2 de la ley 25.323 resulta aplicable a las relaciones regidas por la ley 12.908, en concreto, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, inc. b), c) y d).En mi criterio la respuesta debe ser negativa respecto de todas las incógnitas ya que el texto del art. 2 de la ley 25.323 es claro en cuanto a que sólo comprende los casos en que las indemnizaciones debidas son "(...) las previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 / t.o. 1976) y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen (...)".He sostenido que frente a la claridad de la norma no corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en estudio alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se refiere, a los trabajadores amparados por regímenes especiales.Asimismo he señalado que el art. 19 de la Constitución Nacional establece que "... nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe ...", por consiguiente, no puede imponerse al empleador un agravamiento de las indemnizaciones no previsto por la ley. El intérprete no puede sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o en una omisión no querida (Fallos 308:164).-Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala que tengo el honor de integrar no sólo respecto de relaciones regidas por la ley 12.908 (S.D. Nro. 87.851 del 16.6.2006 "Adragna, Sandra Verónica c/ Latin American A.R.T. S.R.L. y otros s/ despido"), sino también respecto de otros trabajadores amparados por estatutos especiales que establecen un mecanismo reparatorio propio y distinto del establecido por el art. 245 de la L.C.T. o del art. 7 de la ley 25.013. Así se decidió por ejemplo, en los casos en que resultaba de aplicación el estatuto para empleados administrativos de empresas periodísticas (decreto ley 13.839/1946; ver S.D. Nro. 84.959 del 24.6.2003 "Boscoso, Fernando Omar c/ Bae Negocios S.A. s/ despido"), el régimen para la industria de la construcción, ley 22.250 (ver S.D. Nro. 88.143 del 29.9.2006 "Varela, Rodolfo Ernesto c/ Agudía S.R.L. y otro s/ ley 22.250"), la ley 12.981 para encargados de casas de renta (S.D. Nro. 83.771 del 27.6.2002 "Ayuse, José Francisco c/ Consorcio de Propietarios del Edificio José Bonifacio 1750 s/ despido").-De modo reiterado también he sostenido que las normas que imponen agravamientos indemnizatorios deben interpretarse restrictivamente (en igual sentido, S.D. Nro. 85.555 del 30.12.2003 "Sánchez, Alberto Nicolás c/ Corporación General de Alimentos S.A. s/ despido", S.D. Nro. 86.185 del 12.10.2004 "Bichman, Diego Gregorio c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.", S.D. Nro. 86.056 del 11.8.04 "Sánchez, Juan Carlos c/ Cliba Ingeniería Urbana S.A.").-En definitiva y por todo lo expuesto, voto por la negativa a las dos preguntas planteadas.

EL DOCTOR MAZA, dijo:

1. Anticipo mi respuesta negativa a los dos interrogantes que plantea esta convocatoria a Acuerdo Plenario, por razones esencialmente similares a las expuestas por el Sr. Fiscal General.

2. Memoro que el art. 2 de la ley 25.323 con gran claridad y precisión dispone que "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%" (las negritas son mías).Es decir que el Congreso Nacional en esta norma expresó su voluntad legislativa con absoluta especificidad y con un lenguaje inequívoco, que no da lugar a la necesidad de someterlo a la interpretación para desentrañar su auténtico sentido y alcances, más allá del juicio axiológico que a cada observador pueda merecer la norma examinada.Parece incontrastable, en mi opinión, que el Parlamento optó por restringir el recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas sin que pueda suponerse que se trata de un error de redacción o de expresión, toda vez que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica "indemnizaciones" -como más tarde lo hicieran en el art. 16 de la ley 25.561- y, por el contrario, se advierte la profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta.Me parece sencillamente imposible suponer que los diputados que dieron origen a la norma con el proyecto presentado en la Comisión de Legislación del Trabajo (Pernasetti, G. Morales, Atanasof, entre otros) no hayan tenido en consideración que existen otros regímenes indemnizatorios del despido injusto y de la falta de otorgamiento del preaviso en varios estatutos profesionales. Consecuentemente, insisto, solo cabe aceptar que el Congreso decidió limitar el recargo a los resarcimientos regidos por las normas expresamente incluidas en el art. 2 de la ley 25.323 o las que en el futuro las reemplacen.Dado que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación repetidamente, la primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador (fallos 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (fallos 299:167), los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma como éste la concibió (fallos 300:700) y por ello soy de la opinión de que no hay campo para la interpretación extensiva.

3. Es por cierto que, desde mi punto de vista y el de varios de mis distinguidos colegas, puede criticarse que los objetivos tenidos en miras por el Congreso para sancionar el recargo del art. 2 de la ley 25.323 (ver informe de los diputados Atanasof, G. Morales, Pernasetti y otros en el Orden del día 1552 de la Cámara de Diputados) no hayan sido considerados a los fines de tutelar igualmente al trabajador regido por estatutos especiales como el de la ley 12.908 y que ha sido objeto de un despido injusto sin recibir el pago de las indemnizaciones en forma oportuna.-Empero, este subjetivo juicio disvalioso no me permite desconocer que el Congreso ha tomado una decisión legislativa por motivos que los diputados y senadores han evaluado, que, frente a la tajante claridad de la redacción dada a la norma, no corresponde alterar so pretexto de una interpretación ya que la labor hermenéutica solo puede hacerse válidamente cuando el texto normativo es oscuro, equívoco o contradictorio.

4. Sentada la premisa de que la letra de la norma es prístina y que no resulta admisible alterar sus alcances merced a una interpretación, solo me resta decir que la ley en su clara redacción lleva a dar respuesta negativa a los dos interrogantes abiertos en esta convocatoria.Es que, tal como lo sostuve desde la primera hora (ver "Los artículos 9 de la ley 25.013 y 2 de la ley 25.323: supuestos de concurrencia y exclusión", que publiqué en colaboración con Eduardo Loustaunau en la revista Derecho del Trabajo 2003-B-1486), pienso sin hesitación alguna que la ley 25.323 se refiere exclusivamente a los casos de falta de pago de las indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en los hoy derogados arts. 6 y 7 de la ley 25.013, alcanzando a los regidos por estatutos profesionales sólo si sus regímenes de preaviso y despido sin justa causa remiten a esas reglas legales generales.Por ende, los resarcimientos específicos regulados para el supuesto de despido injusto y de falta de otorgamiento del preaviso en regímenes estatutarios como el de la ley 12.908, diferentes a los establecidos en las normas expresamente mencionadas en el art. 2 de la ley 25.323, no están alcanzados por el recargo dispuesto por esta última, por haber sido esta la voluntad del Congreso Nacional, y más allá del juicio de valor que nos quepa a los magistrados a los que nos está concedido hacer su lectura.

5. Voto, como dije, en forma negativa a ambas cuestiones.-

LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:

Coincido con el Sr. Fiscal General en cuanto a que, pese a que podrían efectuarse algunos reparos técnicos a la creación legislativa de los últimos años, en el caso concreto del art. 2 de la ley 25.323, el legislador sí ha sido muy preciso, específicamente al mencionar las indemnizaciones que mediante dicha norma se incrementan, citando los artículos concretos tanto de la L.C.T. como de la ley 25.013.-También coincido -en consecuencia- en lo referente a que esa circunstancia no deja espacio alguno para ampliar pretorianamente los alcances de una disposición que debe ser interpretada con carácter restrictivo en tanto subyace en ella una finalidad sancionatoria, y porque eleva la cuantía de un crédito, más allá de los intereses que correspondan.-Como dije en otra oportunidad, y tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 308:1745; 312:1098; 313:254) -mi voto en el plenario n° 312 del 6-6-2006, D.T. 2006-A pág. 891-.-Realmente, tan claro es el texto del art. 2 de la ley 25.323 que ninguna interpretación a partir de aquél admite, en mi opinión, posibilidad alguna de contestar positivamente a las preguntas del temario. No advierto cómo podría hacerse decir a la ley precisamente lo que no dice. Ni dicho texto está expresado en forma genérica, ni habla de "indemnizaciones" en general, ni de "indemnizaciones por despido" ni nada similar. Reza: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado, no le abonare "las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 "(texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la ley 25.013, o las que en el "futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones "judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas "serán incrementadas en un 50%" (el destacado en negrita es mío).-Reitero pues que no encuentro cómo extender la previsión normativa tan claramente expuesta, a supuestos no mencionados expresamente y, por añadidura, respecto de un estatuto en el que la situación del despido por justa causa está ciertamente mucho más protegida que en la ley común. Y máxime tratándose de un incremento con visos de sanción (Fernández Madrid se refiere a aquél como "Multa prevista por el art. 2° de la ley 25.323", ver Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo II 2da. edición actualizada pág. 1.869, y Carlos Etala la identifica como "Sanción por mora en el pago de las indemnizaciones por despido", ver Contrato de Trabajo, 5ta. edición actualizada y ampliada, pág. 766).-Resulta oportuno citar aquí parte de lo dicho en la denominada "Columna de Opinión" del diario La Ley del 9 de noviembre de 2006 (autor Alfredo Schnaiderman) y lo transcribo: "Téngase presente que para la época de sanción de la ley 25.323 (octubre 2000) las indemnizaciones de omisión de preaviso y antigüedad previstas, por ejemplo en los regímenes del Estatuto del Periodista Profesional o Estatuto del Empleado Administrativo de Empresa Periodística, ya existían por lo que no podría válidamente sostenerse que la expresión '...o las que en el futuro las reemplacen...' permite otorgar el carácter de enunciativo a la determinación expresa que hace la norma de aquellas indemnizaciones que se incrementan en un 50%. No puede ser soslayado ni por las partes ni por los jueces que la norma expresamente establece, como se vio, cuáles son las indemnizaciones que se incrementan en un 50%, por lo que no sería necesario acudir a la intención del legislador para ampliar el ámbito de aplicación material y personal de la norma en análisis".Por lo expuesto y demás argumentos coincidentes vertidos por el Dr. Eduardo O. Álvarez en su dictamen, y dado que lo que he indicado "supra" es aplicable a ambos interrogantes del temario, me expido por la negativa en los dos casos.

LA DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo:

Sobre la cuestión sometida a consideración, esto es, si "el recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), y a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo?", ya he tenido oportunidad de pronunciarme en los autos "López, Claudia Mabel c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido", S.D. N° 11.650 del 13/2/99, Sala IX.En dicha ocasión sostuve que "el régimen previsto en la ley 12.908, resulta distinto al establecido por los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., o por los artículos 6 y 7 de la ley 25.013, con lo cual, toda vez que en el caso de las reparaciones del despido incausado y del preaviso prosperaron con fundamento en dicha ley, y en el artículo 2° de la ley 25.3233 no se prevén como condicionantes para su andamiaje, no corresponde hacer lugar al incremento solicitado".-En tal sentido, considero que el artículo 2° de la ley 25.323, al establecer expresamente las indemnizaciones que se incrementan -las previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976), y en los artículos 6° y 7° de la ley 25.013, o "las que en el futuro las reemplacen"-, está dando la pauta interpretativa acerca de que el legislador quiso establecer esta multa para el caso de incumplirse con el pago de tales indemnizaciones, y no para el caso de incumplimiento del pago de otra normativa -aunque la misma se refiera a la extinción del contrato de trabajo-, puesto que, de lo contrario, lo hubiera establecido concretamente.-Es por ello que, como bien señala el Sr. Fiscal General no resulta posible ampliar los alcances de una disposición que debe ser interpretada restrictivamente por tratarse de una norma con finalidad de sanción, y que eleva la cuantía de un crédito.-Por lo expuesto, voto por la NEGATIVA al interrogatorio propuesto a plenario.

LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:

El temario que nos convoca, impone considerar el alcance que cabe otorgarle al art. 2 de la ley 25.323 en cuanto establece una multa o sanción especial en aquellos casos en que el empleador, fehacientemente intimado, no abonase las indemnizaciones "previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen".-A mi criterio, si bien resulta claro que la norma en cuestión tiene por fin sancionar al empleador que, con su actitud reticente, obligue a sus dependientes a iniciar acciones judiciales o administrativas a efectos de obtener el cobro de los créditos indemnizatorios derivados del despido; y que tal inconducta resulta condenable tanto en el marco de una relación regida por la L.C.T., como con respecto a la situación de los trabajadores amparados por normas estatutarias; lo cierto es que, en el particular caso del art. 2 antes transcripto, la disposición legal no deja lugar a interpretaciones que habiliten a extender su aplicación a supuestos diversos a los específicamente contemplados (con similar criterio Calos Etala en "Las nuevas normas de la ley 25.323, publicado en DT B-2000, pág. 2086 y ss.).-

En tal sentido, he sostenido que la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 resulta aplicable a los contratos de trabajo regulados por la L.C.T., a cuya normativa expresamente se refiere la disposición legal analizada, delimitándose así el ámbito material de aplicación, y únicamente cabe reputar aplicables sus disposiciones a aquellos estatutos profesionales que sus regímenes remitan a los dispositivos resarcitorios de preaviso y despido sin causa, previstos en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. (conf. mi voto in re "Saig, Rubén Jorge c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido", sent. 93.504 del 19/5/05 del registro de la Sala II C.N.A.T.).-En tal sentido, no cabe soslayar que se trata de una norma de carecer eminentemente punitivo y que, en materia de sanciones, multas o gravámenes la interpretación debe ser restrictiva, no correspondiendo proyectar sus consecuencias a hipótesis no previstas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de su texto o espíritu (Fallos 321:2078, "Sambrizzi, Eduardo A. c/ Fisco Nacional DGI s/ repetición" del 31/10/89, e in re "Lodi" del 10/6/92 (publicado en J.A. 1993-I, síntesis). Dentro de un criterio interpretativo de carácter sistémico, no es posible presumir la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria en el legislador, por lo que frente a ello y de conformidad con los lineamientos interpretativos emanados de nuestro más alto tribunal (entre otros, Fallos 310:195, "Rieffolo Basilotta, Fausto s/ recurso de hecho" del 5/2/87; Fallos 312:1614; 310:1715; 313:132), no corresponde considerar aplicable el incremente indemnizatorio dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323 a indemnizaciones diversas a las expresamente establecidas en dicha norma.Por otra parte, en atención a los reparos que pudieran efectuarse por el distinto tratamiento que la ley confiere a aquellos trabajadores amparados por estatutos particulares, estimo conveniente recordar que con anterioridad a la sanción de la norma en análisis, el art. 9 de la ley 25.013 estableció que "en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275 de la ley 20.744 (t.o. 1976)". Esta norma persigue idénticos propósitos y comprende a todos los trabajadores, aún a aquellos regidos por normas estatutarias, por lo que no se verifica respecto de estos últimos una real situación de desamparo.En consecuencia, por lo expuesto, y al compartir íntegramente las argumentaciones vertidas por el Dr. Álvarez, voto por dar respuesta negativa a los dos interrogantes planteados.

EL DOCTOR PUPPO, dijo:

Con relación al temario que nos convoca como ya lo expresara al votar en primer término en la causa N° 4.257/2004 in re: "Markovic, Vanesa E. c/ Grupo H. S.A. s/ despido" (S.D. N° 82.742 del 17/6/2005) entiendo que corresponde brindar ahora una respuesta negativa a los interrogantes efectuados.-En efecto, en aquélla oportunidad se expresó que los agravamientos indemnizatorios a que alude el art. 2° de la Ley 25.323 han tenido en mira solamente la duplicación de la indemnización por despido y no cualquier otra prevista en algún régimen especial, ya que de lo contrario por vía de analogía, estaríamos excediendo el ámbito tenido en cuenta por el legislador, pues como bien lo apunta el Sr. Fiscal General en su dictamen, no le corresponde a los jueces ir más allá de lo dispuesto por el Parlamento, en este caso no correspondería extender el régimen punitivo del art. 2° de la Ley 25.323 a otras indemnizaciones de regímenes especiales no contempladas en dicha norma.

Por lo tanto -reitero- voto por la negativa.-

EL DOCTOR EIRAS, dijo:

A los interrogantes que nos convocan votaré por la negativa. El texto del art. 2° de la ley 25.323 es claro en cuanto a que sólo comprende los casos en que las indemnizaciones debidas son las "(...) previstas en los artículos, 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen (...)". Frente a la claridad de la norma, no corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en análisis alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se refiere, a los trabajadores amparados por regímenes especiales (en sentido análogo S.D. 83.771 del 27/6/02 in re "Ayuse, José Francisco c/ Consorcio de Propietarios Edificio José Bonifacio 1750 s/ despido".He sostenido también en este sentido, que el art. 19 de la Constitución Nacional establece que "nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe". Por consiguiente, no puede imponerse al empleador un agravamiento de las indemnizaciones no prevista por la ley. El intérprete no puede sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o una omisión no querida (CSJN, Fallos 308:1664).Por lo expuesto y por los fundamentos vertidos en autos "Adragna, Sandra Verónica c/ Latin American A.R.T. S.R.L. y otros s/ despido" (S.D. 87.851 del 16/6/2006 del registro de la Sala III), voto por la negativa a los dos interrogantes planteados.

EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:

El tema de este plenario planea una vez más el antiguo y nunca resuelto problema de los límites de la interpretación; o, dicho de otro modo, hasta qué punto los jueces pueden hacer prevalecer sus propias valoraciones ante el texto de la norma legislativa.-No es un secreto que la interpretación no consiste sólo en leer los textos del derecho, sino en atribuirles en conjunto un sentido determinado. Tampoco es un secreto que esta atribución de sentido no siempre se ajusta a los significados gramaticales y que los jueces introducen en él variaciones tomadas de la relación de la norma en cuestión con otras, especialmente si son posteriores, de jerarquía más alta o más específicas que ella. O bien -en ciertos casos- por aplicación de principios generales, normalmente atribuidos al nivel constitucional, cuya satisfacción se considere insoslayable. A la vez, es cierto también que ejercer ilimitadamente esta libertad de interpretación hasta hacerla coincidir en todos los casos con las propias preferencias implicaría negar lisa y llanamente la función legislativa hasta hacer de la ley un "juguete vistoso", al decir de Llewellyn. Es preciso, pues, que el intérprete fije límites a su propia potestad de tal modo que el resultado general de los criterios que en varios niveles emplea para ejercerla arroje un resultado armónico, no sólo hacia dentro de sus contenidos, sino también con un razonable respeto de la jerarquía normativa y con consideración al contexto social e histórico en el que ese ejercicio haya de practicarse.En relación con el tema a decidir aquí, hay dos argumentos opuestos. Uno de esos argumentos señala que la ley a aplicar es muy clara en cuanto a su propio alcance, ya que cita específicamente los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 6 y 7 de la ley 25.013. El otro indica que el legislador bien pudo extender el recargo a otras indemnizaciones que, previstas por normas diferentes, se deban también con motivo del despido y que no se advierten razones para privar a algunos trabajadores de la protección que la ley concede a aquellos cuyos contratos se rigen por la ley laboral general. Ambos argumentos, a mi juicio, son correctos: lo que falta es preferir uno de ellos al otro, puesto que conducen a soluciones encontradas.Debo decir que el argumento político me parece en sí mismo muy atinado: si yo hubiera sido legislador, no habría dejado de incluir los estatutos especiales en el recargo del artículo 2 de la ley 25.323. No sólo habría hecho eso: también habría incluido en el recargo cualquier débito fundado en la relación de trabajo. La razón para esto, desde mi punto de vista, consiste en que el trabajador, cuya mayor debilidad económica sirve de fundamento a todo el derecho por vía del principio protector, no está en las mismas condiciones que el empleador para afrontar un proceso, por lo que obligarlo a iniciar el reclamo para obtener el pago de lo que se le debe -por despido, por salarios o por cualquier otro concepto- es colocarlo en una situación que una sociedad igualitaria debería tratar de evitar y compensar. Sin embargo, si yo hubiera de poner en práctica esta idea estaría creando mi propia legislación: tal vez "hiciera justicia", a mi modo, en los casos particulares que juzgase, pero mi criterio no estaría cubierto por norma legislativa alguna y, en cambio, despertaría la indignación de quienes, amparados en el artículo 19 de la Constitución, entienden que no están obligados a pagar un recargo que el texto legal no les impone.Algo semejante sucede, pues, con la extensión del recargo a las relaciones regidas por la ley 12.908. El legislador dijo claramente a qué prestaciones debía aplicarse el agravamiento y no hay elementos de juicio que permitan presumir que lo hizo por inadvertencia: en todo caso, si así hubiese ocurrido, el propio Poder Legislativo podría haber dispuesto la extensión. Por el contrario -y a este tipo de hechos me refería al hablar del "contexto social e histórico"- el Congreso limitó recientemente la protección excepcional del artículo 16 de la ley 25.561, inicialmente comprensiva de todos los rubros debidos por despido, al marco más estricto del artículo 245 L.C.T.. Yo no habría hecho eso, pero no soy el legislador ni puedo suponer que esa limitación fue el fruto de un error que la justicia pueda subsanar por vía de interpretación: supongo, más bien, que la evolución legislativa ha tendido a aplicar recargos de esta clase con cierto criterio restrictivo.En virtud de lo expuesto, y por compartir los argumentos del Fiscal General, voto por la negativa a los dos interrogantes.-

EL DOCTOR CATARDO, dijo:

I.- En el presente plenario, de conformidad con lo que dispone el art. 295 del C.P.C.C.N., debemos resolver si "el recargo previsto en el artículo 2do. de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley? Asimismo ¿se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo?-A fin de llevar a cabo dicha misión creo necesario, de forma liminar, hacer algunas precisiones de carácter técnico, pues, algunos de mis colegas, se han visto abrumados por la ardua tarea de la interpretación de una norma que, al menos en apariencia, se muestra clara.

II.- El art. 2 de la ley 25.323 incrementa, ante un empleador reticente, ciertos rubros indemnizatorios en un 50%. Textualmente dice el precepto en su parte pertinente: Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Por otro lado, el art. 43, incisos b), c) y d) de la ley 12.908, establece la forma de calcular la indemnización por despido del trabajador periodista.-Ahora bien. Determinar si la reforma introducida por la ley 25.323 es aplicable solamente a los rubros indemnizatorios establecidos en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y a los arts. 6 y 7 de la ley 25.013 o si, por el contrario, abarca también a ciertos estatutos especiales (como el del periodista) importa determinar, primeramente, el alcance y sentido del precepto citado.-Muchos de mis colegas, con cita de viejos precedentes de la Corte, al igual que los viejos juristas romanos se han colocado, desde la ley, fuera de la ley. No voy a precisar, a fin de no abrumar al lector, qué debe entenderse por interpretación y las distintas teorías al respecto (para ello véase, por todos, Francois OST y Michel VAN de KERCHOVE, Entre la lettre et l'espirit. Les directives d'interprétation en droit, Emile Bruylant, Bruxeller, 1989) sino recordar que ya decía IHERING que, pese a lo que se cree, la "jurisprudencia antigua, en efecto, no se ceñía a explicar el contenido de la ley, la interpretaba según quería hacerlo; y sometiéndose en apariencia a la ley, se colocaba en realidad fuera de ella. Más de una de sus explicaciones desmentían el texto y el sentido de la ley, y no puede ocultarse que en muchas circunstancias jugaba con los términos de la ley. La exactitud de la interpretación, ya de los términos, ya del pensamiento del legislador, no era lo decisivo para que se adoptara o se rechazara su conveniencia; la oportunidad práctica era el verdadero critérium". (IHERING, Rudolf von, El espíritu del derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, III, trad. Española de Enrique Príncipe y Satorres, Bailly-Bailliere, Madrid, 1898, p. 171).Por ello, si bien el axioma in claris non fit interpretatio debe ser dejado de lado, pues la sujeción a la letra de la ley, además de insuficiente e imposible (vid. VERNENGO, Roberto, La interpretación literal de la ley, 2° edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 19 y ss.), es fuente de innumerables injusticias, lo cierto es que debe existir una causa práctica o, como diríamos hoy, la necesidad de adaptar un precepto legal a las exigencias de la vida o la justicia. Entiéndase bien lo que intento decir: el juez debe huir de la interpretación literal, gramatical o exegética y, sin duda, apartarse deliberadamente del texto, cuando existe una causa de justicia que así lo requiere. "Lejos de constituir una censura, ha dicho también el maestro alemán, honra a la jurisprudencia antigua el haber procurado adaptar la ley a las necesidades de la vida y a las exigencias de la época, en lugar de sujetarse al texto con una sumisión ciega".-En este mismo sentido Jean DOMAT, con palabras inmortales que es bueno recordar, enseñaba: Se ha demostrado bastantemente que es necesario que la Leyes se entiendan y se apliquen a los casos que ocurran, ateniéndose siempre a su espíritu e intención; que para juzgar bien el sentido de una ley, debe considerarse cuál ha sido el motivo de establecerla, cuáles son los inconvenientes que intenta precaver, la utilidad que de ella resulta, la conexión que tiene con la leyes antiguas, las mutaciones que de ella se originan, y a hacer otras reflexiones que son necesarias para poder entender su verdadero sentido; de donde se sigue en primer lugar, que para reconocer por todos estos medios la intención y espíritu de la Leyes es necesario examinar todo lo que establecen, todo lo que ordenan, y juzgar siempre el sentido de la ley, y de su espíritu, teniendo a la vista todo aquello que contienen y el tenor entero de todas sus partes, sin cercenar nada de cuanto expresan. De esta advertencia del espíritu de la ley, y de su motivo se sigue que si sucediese que algunos términos o expresiones de una ley tuviesen al parecer diferente sentido de aquel que por otra parte indica evidentemente el tenor de toda ella, es necesario atenerse a este verdadero sentido, y despreciar el otro que aparentan los términos, o expresiones dichas, y que se encuentre contrario a la intención de la misma ley" (DOMAT, Jean, Derecho Público escrito en Francés. Tratado de la leyes y libro preliminar, I, trad. del latín de Juan A. Trespalacios, Imprenta de Benito Cano, Madrid, 1788, p. 135).Un escritor alemán moderno, por último, se ha planteado si el juez puede fallar en contra de un texto legal expreso, de indudable significado. Hans REICHEL especulaba lo siguiente: ¿Ocurrirá, es imaginable, que el juez pueda dictar una resolución contra la ley escrita, esto es no solamente contra su sentido literal, sino contra su indudable significado? (REICHEL, Hans, La ley y la sentencia. Orientación acerca de la doctrina actual sobre las fuentes del derecho y aplicación del último, trad. española de Emilio Miñana Villagrasa, Librería Hernández, Madrid, 1921, p. 119). Después de una exposición histórica del problema concluye que, en el derecho actual, ello sería posible en dos casos bien determinados. El primero se presenta cuando "la norma legal, derogada por el derecho consuetudinario, ha perdido su vigencia"; el segundo, cuando "las circunstancias de hecho, desde que ésta se dictó, han cambiado de tal suerte que la ley no pueda obtener ya el objeto racional que antes perseguía o podía perseguir y su aplicación más bien, dada las corrientes actuales de los tiempos, conduciría a resultados manifiestamente absurdos" (Conf. REICHEL, Hans, op. cit. pp. 127 y 131).

III.- Con todo esto me veo forzado a considerar si, como han hecho alguno de mis colegas, existe alguna causa objetiva que justifique apartarse del texto.-No me parece, por lo pronto, un argumento válido pensar que cuando el legislador se refiere a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado de la L.C.T. y de la ley 25.013 esté solamente ejemplificando. Cualquier duda, en este sentido, se crea artificialmente. Pero, a pesar de ello, recuerdo que in dubiis, semper benigniora praeferenda sunt (GAYO, D.50.17.56: En los casos dudosos, ha de preferirse lo que resulte más benigno). En consecuencia, si el aumento del 50% constituye una sanción (cosa que no estoy del todo seguro) o, al menos, agrava la situación del deudor, esta duda, por principio, nunca puede perjudicarlo.-No puede decirse, tampoco, que resultaría aplicable al caso el principio del in dubio pro operario del art. 9 de la L.C.T.. Este principio no puede ser aplicado en forma espuria creando artificialmente oscuridades o dudas donde no las hay, con el exclusivo propósito de resolverlas a favor del trabajador o, si se prefiere, de legitimar la aplicación de una regulación diferente so pretexto de que la contenida en la que se interpreta no es clara, de modo que el resultado final es una depuración encubierta del contenido regulador de esta.Asimismo, no creo que exista una colisión entre un sistema general (establecido por la reforma) y uno especial (estatuto del periodista) que exija su compatibilización. La ley 25.323 es una "ley especial" porque, sencillamente, no reforma ni integra la L.C.T. sino que únicamente la complementa, agregando un nuevo rubro indemnizatorio. Por ello, no interesa si la L.C.T. se aplica también a quienes se encuentran en el ámbito de la ley 12.908, porque de ello no puede válidamente concluirse que también se les aplica la ley 25.323.-Desde hace tiempo es un problema complejo distinguir, según su extensión lógica, cuando una ley es general o especial. A pesar de ello, la mayoría de los juristas repite, sin reflexionar demasiado, la siguiente conclusión: la ley especial deroga tácitamente a la ley general en cuanto a la materia comprendida en el nuevo régimen. Al contrario, la ley general no deroga a la especial, salvo que exista una clara voluntad legislativa al respecto. Ello, sintéticamente, tiene origen en la glosa de BALDO, ad Digestum Vetus 9.2.1: Lex posterior derogat priori (la ley posterior deroga la anterior) y en su limitación por cuestión de género: Lex posterior generalis non derogat legi prior especiali (la ley posterior general no deroga la ley anterior especial).Sin embargo, tal conclusión solo es válida si se responde la pregunta fundamental: ¿Cuándo una ley es general y cuándo, por el contrario, debe considerársela especial? En su estructura lógica la norma jurídica tiene dos partes: un supuesto de hecho, que trata de reglamentar cierta situación social, y una consecuencia jurídica. Por ello, algunos autores han visto la generalidad o la individualidad desde ambos puntos de vista. Desde su antecedente o, como lo llaman los alemanes, supuesto de hecho, una norma será general si prevé como hipótesis un hecho futuro; será individual, por el contrario, si prevé uno pasado. Así lo ha dicho, entre otros, el profesor GOLDSCHMIDT: "Toda norma cuyo antecedente consiste en una hipótesis futura, resulta general, porque plantea como antecedente hechos irreales, y todo lo irreal es genérico. Ello es así tanto si el antecedente contempla a muchos hechos iguales, como si enfoca un solo hecho, que no obstante, mientas que es futuro, es indeterminado, y por ello, genérico". "Al contrario, toda norma que se basa en un antecedente pasado, es una norma individual, ya que todo lo pasado es real, y todo lo real es individual en el sentido de concreto. Ello es así, tanto si el antecedente enfoca un solo hecho (antecedente singular), como si atañe a muchos hechos iguales (antecedente colectivo), que sin embargo, como ya se han realizado, constituyen forzosamente un número determinado de hechos" (Conf. GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción filosófica al derecho, 6° edición, Depalma, Buenos Aires, 1996, N° 213, p. 208).Desde el punto de vista de su consecuencia jurídica, y esta es la óptica que más me interesa, ya que es en la que de ordinario se hace hincapié, las normas pueden ser generales o especiales según el destinatario o según su aplicación. "Ello a su vez puede ocurrir de doble manera: la generalidad puede recaer sobre una generalidad de individuos; o ella puede atañer a una generalidad de aplicaciones, sin perjuicio, claro está, de una acumulación de ambas posibilidades. De manera inversa, resultan varias posibilidades de normas individuales". (Conf. GOLDSCHMIDT, Werner, op. cit., N° 214, p. 209).Por todo ello, de un razonamiento elemental, puede concluirse que la L.C.T., desde el punto de vista de su consecuencia jurídica, es una norma general para sus destinatarios (porque se dirige a todos los trabajadores) y por su aplicación (porque se aplica, en principio, a todos los contratos de trabajo). El estatuto del periodista, por su parte, es especial en cuanto a su destinatario (se aplica solo al trabajador periodista) pero es general en cuanto a su aplicación (alcanza a todos los contratos celebrados por estos trabajadores). Y, por último, la ley 25.323 es especial en cuanto a sus destinatarios (se dirige a un tipo especial de trabajador: al despedido según los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013) y general por su aplicación (a todos los contratos de estos trabajadores).Esto, sin embargo, es más complicado aún. No puede decirse, en abstracto, que una norma es general o especial sin considerar la parte aplicable al caso. Con ello, intento demostrar que no es posible afirmar, en puridad, que tal o cual ley es general o especial sino que "una parte de la ley", lo será, según a quien se dirija o la cantidad de aplicaciones que admita. En los ejemplos anteriores: la L.C.T., en cuanto a sus destinatarios, pierde su generalidad respecto de algunos trabajadores (servicio doméstico o agrarios) y el estatuto del periodista, excluye a quienes realicen tal actividad pero no hayan sido considerados en el art. 2.Por todo esto, considero que el art. 2 de la ley 25.323 es especial en cuanto a sus destinatarios (se dirige a un tipo especial de trabajador: al despedido según los arts. 232, 233, y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013) y no es parte ni se integra a la L.C.T.. Pero, aún en el supuesto que se considere que lo que el legislador hizo fue reformar la L.C.T. -postura para mi sin fundamento- su carácter especial hace imposible extenderla a los trabajadores abarcados, en este caso, por el estatuto del periodista, pues regulan materias distintas. En consecuencia, a mi criterio, no existe una causa objetiva que justifique apartarse de este texto legal preciso, al menos, en su ámbito de aplicación. No existe, tampoco, ningún supuesto que, como señalaba REICHEL, permita una interpretación contra legem. Las conjeturas acerca de las supuestas intenciones del legislador, aunque inteligentes, no son suficientes para evadir el precepto y la interpretación que propugnamos, por último, no conduce a resultados absurdos ni contrarios a la justicia del caso.-Es por ello que voto por dar respuesta negativa a los dos interrogantes planteados.-

EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a fin de evacuar el siguiente interrogante: "El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley? Asimismo ¿se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo?"

II.- En torno al interrogante que nos convoca, ya he tenido oportunidad de expedirme "in re" "Martín, Mónica Viviana c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ despido", Expte. 4.506/2002 (S.D. N° 11.648 del 30/6/04), "González, Pablo Sergio c/ Editorial Sarmiento S.A. y otros s/ despido", Expte. 4.579/2002 (S.D. N° 12.182 del 24/2/05) y "Gentil, Andrea Beatriz c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ despido", Expte. 22.944/2003 (S.D. N° 13.235 del 29/3/06), en el sentido de que la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 no resulta aplicable al régimen indemnizatorio previsto en el Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908).Me explico. Liminarmente corresponde señalar que el art. 2 de la ley 25.323 establece que: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".-Ahora bien, en tal entendimiento, el régimen indemnizatorio previsto por el Estatuto del Periodista (ley 12.908) resulta distinto al establecido por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., o los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, motivo por el cual, no corresponde el incremento indemnizatorio, tal como taxativamente lo determina -por no incluirlos-, el mencionado art. 2 de la ley 25.323.Digo ello, porque la norma prevé una sanción para el incumplimiento del pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, y por lo tanto, cabe interpretar que el legislador quiso establecer esta multa para el caso de incumplir con el pago de las indemnizaciones de los artículos expresamente citados, y no para el caso del incumplimiento de pago de otra normativa aunque se refiera a la extinción del contrato de trabajo, puesto que, de lo contrario lo hubiera establecido concretamente.-En tal sentido, el Más Alto Tribunal tiene dicho que "... la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador ..." (Fallos 302:973, La Ley 1980-D, pág. 397) y que "... la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley ..." (Fallos 299:167), así como "... que los jueces no pueden sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió ..." (Fallos 300:700, La Ley 1978-D, pág. 117), entre muchos otros.

Por lo expuesto, a la luz el criterio sentado en los precedentes mencionados, voto por la negativa a los interrogantes planteados.-

LA DOCTORA PASINI, dijo:

El interrogante que nos convoca acerca de si "el recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43 incisos b) y c) de esta última ley? Asimismo, ¿se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo?", en mi opinión, merece una respuesta negativa.Efectivamente, sobre la cuestión sometida a consideración, la Sala IX que integro, ya se ha expedido en los autos "Martín, Mónica Viviana c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ despido", S.D. N° 11.648 del 30/6/2004; "López, Claudia Mabel c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido", S.D. N° 11.650 del 13/7/2004 del 13/7/2004; "Gentil, Andrea Beatriz c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ despido", S.D. N° 13.235 del 29/3/2006, entre otros.-En tales oportunidades, se sostuvo que el régimen indemnizatorio previsto en el estatuto del periodista (ley 12.908), resulta distinto al establecido por los artículos, 232, 233 y 245 de la L.C.T., o los artículos 6° y 7° de la ley 25.013, a los que hace referencia el art. 2 de la ley 25.323, razón por la cual no corresponde el recargo previsto en dicha norma respecto a las indemnizaciones de los incs. b), c) y d) de la ley 12.908.Asimismo, tal como lo sostiene el Dr. Eduardo Álvarez, cuyos argumentos comparto, ello no deja espacio alguno, para ampliar los alcances de una disposición que debe ser interpretada con carácter restrictivo.Por lo expuesto, voto por la negativa a los dos interrogantes planteados.-

EL DOCTOR MORANDO, dijo:

El artículo 2° de la Ley 25.323 eleva en un 50% las indemnizaciones derivadas de la L.C.T. o, durante su vigencia, las de la Ley 25.013. No, a las especiales que resultan de los estatutos profesionales. La Ley 12.908 presenta un sistema indemnizatorio específico, cuya comparación con el de la ley general, mediante el método de conglobamiento por instituciones (art. 9° L.C.T.), revela su perfil más favorable para el trabajador que el de la norma general, excluyendo la aplicación de ésta, y la admisibilidad lógica de un remisión implícita ("Santourian, Daniel Sergio c. News World Argentina S.A.", sentencia definitiva 31.998 del 16.07.04).Las razones expuestas, inclinan mi voto por la NEGATIVA.-

EL DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:

Sobre la cuestión propuesta por el temario, relacionada con el alcance de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 en los supuestos donde resulta de aplicación la ley 12.908, es evidente que -independientemente de lo que pudiera desearse- el legislador no ha dejado lugar a interpretaciones diversas, en la medida que ha elegido como fórmula que se incrementen exclusivamente las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., circunstancia que sólo puede cumplirse cuando dichas indemnizaciones se aplican a un caso concreto.-Así lo he votado en cuestiones similares, donde por aplicación de una ley especial se utilizan regulaciones propias del estatuto para fijar las indemnizaciones por extinción y preaviso, en vez de aquéllas previstas por la L.C.T. (conf. mi voto in re "Domínguez Sabas, Rubén c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar 2255 s/ despido", S.D. Nro. 39.424 del 19 de julio de 2006).-Por lo expuesto, y compartiendo íntegramente los argumentos vertidos por el Fiscal General, Dr. Eduardo Álvarez, voto por dar respuesta negativa a los dos interrogantes planteados.

EL DOCTOR ZAS, dijo:

Teniendo en cuenta que el art. 2° de la ley 25.323 alude inequívocamente a "las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los arts. 6° y 7° de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen...", texto frente al cual no cabe acudir a una interpretación extensiva, mi respuesta a los interrogantes planteados será negativa.

EL DOCTOR VILELA, dijo:

Por los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General y los obrantes en el voto de la Dra. González, al interrogante planteado me pronuncio por la negativa.-

EL DOCTOR MORONI, dijo:

De conformidad con los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General del Trabajo, voto por la negativa a los dos interrogantes que motivaron esta convocatoria.-

EL DOCTOR PIRRONI, dijo:-Por sus fundamentos adhiero al voto de la Dra. Porta.-

EL DOCTOR LESCANO, dijo:

Emito opinión por la negativa a los interrogatorios planteados porque participo del fundamento vertido por el Dr. Morando.-

EL DOCTOR FERA, dijo:

Por compartir los fundamentos expuestos por el Fiscal General, me pronuncio por la negativa a ambos interrogantes planteados.

EL DOCTOR GUISADO, dijo:

Por los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General, que coinciden sustancialmente con la opinión vertida por el suscripto como Juez de Primera Instancia (JNT N° 33, 14/3/05, in re: "Macchi, Melania Carolina c/ Avilacab S.A. y otro s/ despido"), doy mi voto por la negativa a los dos interrogantes planteados.-

LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:

Coincido con el análisis expuesto por el Dr. Guibourg y comparto los argumentos del Sr. Fiscal General, por ello voto por dar respuesta negativa a los dos interrogantes planteados en este plenario.

Por la AFIRMATIVA a ambos interrogantes, constituyendo MINORÍA, votan los doctores: FERREIRÓS, FERNÁNDEZ MADRID, RODRÍGUEZ BRUNENGO, SIMÓN, CORACH, STORTINI y FONTANA.-

LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:

Nos convoca en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 295 del C.P.C.C. el siguiente interrogante: "El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley? Asimismo ¿Se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo?".Como premisa básica señalo que, la cuestión interpretativa se plantea cuando el despido se produce al amparo de las normas de estatutos particulares, por tratarse de regímenes especiales.La mencionada norma hace referencia al empleador que, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. Ello dará lugar a un incremento de un 50%. Agrega luego, que si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces mediante resolución fundada podrán recudir prudencialmente el incremento indemnizatorio hasta, incluso, la eximición del pago.A la vez el art. 43 del estatuto del periodista (Ley 12.908) en sus incisos b), c) y d), fija las pautas para calcular las indemnizaciones correspondientes al trabajador despedido.-Ahora bien, en materia interpretativa creo necesario recordar que nuestra Corte Suprema ha expresado que la leyes deben serlo según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido específico pero por encima de lo que la leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, dado que la misión del Poder Judicial no se agota con la remisión de la letra, ya que los jueces en cuanto servidores del Derecho, y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (C.S.N., Fallos 295:376 y ED 95-552 sumario 25).Desde esta perspectiva, entiendo que cabe bucear en el espíritu del artículo 2 de la ley 25.323, que sólo menciona las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen.-¿Debe la ley interpretarse sólo gramaticalmente y de manera restrictiva limitando la sanción a los casos taxativos expuestos allí? o, más allá de la letra textual ¿debe atenderse a la télesis de la norma, a su momento de sanción histórico-económico y social como así también a la naturaleza del instituto que encierra?Entiendo que para responder este interrogante debe analizarse qué persigue la norma y para qué fue dictada por el legislador.Es de tener en cuenta que fue sancionada en octubre de 2000, plena época de crisis de emergencia, más reconocida aún en el primer mes de 2001 que se declaró legislativamente la emergencia pública mediante la ley 25.561, ya por todos nosotros conocida.-Nos encontrábamos en ese momento en época de profundos y reiterados incumplimientos obligacionales de todo tipo, pero fundamentalmente tiempo de despidos sin efectivización de las indemnizaciones en tiempo y forma, tal vez, como producto de la crisis existente.-La ley habla de indemnizaciones que se incrementan, de modo que cabe preguntarse si contiene una sanción para el empleador incumpliente o una forma de morigerar al trabajador que ha sido víctima de tal incumplimiento.-Entiendo que la télesis de la norma apunta a ambas finalidades: a la vez sancionar al empleador que a pesar de ser intimado al pago de las indemnizaciones por despido que adeuda no lo hace y morigerar el daño producido por el incumplimiento.-Tengo para mí entonces que cuando el legislador se refiere a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado de la L.C.T. y de la ley 25.013, está ejemplificando con el régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo, el espectro general de incumplimientos obligacionales por despidos con indemnizaciones impagas y en mora. Y, resulta indistinto que algunos regímenes especiales arbitren reparaciones diferentes para el despido arbitrario porque en este caso no está en juego la sanción por el ilícito extintivo para el cual se prevén diferentes sistemas más allá del establecido en el régimen general. Lo que está en juego es el tramo posterior: la conducta omisiva del empleador que deviene en incumplimiento distinto y en daño también distinto. Se trata del daño posterior producido por el incumplimiento obligacional que toma relevancia jurídica a través de la mora impuesta por la notificación fehaciente que dispone la norma (no automática) y que forma parte de un nuevo género de responsabilidad no prevista expresamente por ninguna norma que no sea la que estamos analizando y desde la cual se ejemplifica para todo el ordenamiento jurídico positivo laboral, sea cual fuere la situación, habida cuenta que la imposición general que no releva lo particular, lo incluye.-Considero entonces que no hay razón para excluir a los trabajadores amparados por la ley 12.908 de lo prescripto en el art. 2 de la ley 25.323, norma que establece un criterio para la generalidad de los casos y que no excluye los regímenes especiales de manera expresa.-Recientemente he tenido ocasión de referirme al tema en términos generales en publicación en Doctrina Laboral, Errepar, n° 256.Finalmente, me parece interesante destacar que sobre este tema he tenido oportunidad de expedirme al votar en el caso de un trabajador amparado por el estatuto de los encargados de casa de renta (Ley 12.981) en que se debatía similar cuestión.-Allí señalé que el hecho de que dicha norma no mencione los artículos en los que cada estatuto contempla las indemnizaciones por despido y preaviso, no implica que la sanción no sea aplicable a un trabajador amparado por una norma especial, pues ello implicaría colocar a este último en peor situación que el trabajador que cuenta sólo con las disposiciones del régimen general.-Asimismo sostuve que la ley 25.323 es una ley de carácter general aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia y no se encuentra controvertida con ninguna disposición del estatuto especial (sentencia definitiva n° 39.424 del 19/7/06, "Domínguez Sabas, Rubén c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar 2255").-Como indiqué al votar en dicha causa, en una interpretación ajustada al principio "pro operario" donde la ley 25.323 referencia los artículos que amparan el derecho al puesto de trabajo frente al despido arbitrario que pena la Constitución Nacional debe leerse, en lugar de indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, "las indemnizaciones previstas para el despido arbitrario o las que en el futuro las reemplacen".Por otra parte, debo destacar que el principio protectorio no se agota en la aplicación de la ley sino que alcanza también la interpretación de la misma y que lo hace desde su jerarquía constitucional, tornándola obligatoria.-A la vez, la interpretación que propicio, no significaría ampliar pretorianamente lo expresado por el legislador sino tener en cuenta que la norma en cuestión no es exclusivamente sancionatoria (en ese caso sería una multa), sino que posee a la vez un aspecto resarcitorio de un "daño nuevo" y que una interpretación restrictiva, también sería violatoria del principio de igualdad.Por todo lo analizado y expresado, mi respuesta al interrogante planteado es POSITIVA, de igual manera, para todos los supuestos expuestos.-

EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:

En el presente caso, y conforme lo dispone el artículo 295 del C.P.C.C.N., nos convoca el siguiente interrogatorio: "El recargo previsto en el artículo 2 de la ley 25.323 ¿se aplica en las relaciones regidas por la ley 12.908 a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43 incisos b) y c) de esta última ley? Asimismo ¿se aplica a las indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo?El artículo 2 de la ley 25.323, dispone "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".-Por lo demás, la ley 12.908, en su artículo 43 incisos b), c) y d) diseña un sistema indemnizatorio específico para el trabajador despedido, cuya comparación con el de la ley general (Ley de Contrato de Trabajo), mediante el sistema de conglobamiento por instituciones (art. 9, L.C.T.), se manifiesta más favorable para el trabajador que el de la norma general; por lo que excluye en este punto la aplicación de esta última.-Al adherir al voto del Dr. Rodolfo Capón Filas in re "Casado, Alfredo Aníbal c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ despido", S.D. 58.559 del 15 de febrero de 2006, se sostuvo que el incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323 resultaba aplicable a todos los casos en que el accionado, previa intimación del actor, se negara a abonar la indemnización por despido. Destacándose en dicho voto que el hecho de que la relación laboral estuviera encuadrada en las disposiciones de la ley 12.908 no impedía la procedencia de la aplicación del artículo 2 de la ley 25.323.Si bien como lo destaca el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en el caso de la ley 25.323, el legislador ha sido inusitadamente preciso al mencionar las indemnizaciones que se incrementan y cita los artículo específicos tanto de la Ley de Contrato de Trabajo como los de una de sus reformas (25.013); en mi opinión entiendo que, en el caso, una interpretación que atienda al espíritu de la norma no debería ser desatendida, puesto que, más allá de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento legal. En esta indagación no cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere (conf. Fallos 241:227; 244:129).Entiendo que sobre el seguimiento estricto de la letra legal debe primar la búsqueda del espíritu de la norma, a fin de arribar a una interpretación racional y valiosa. Ello en virtud de que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional (conf. Fallos 300:417).-En el caso, resulta evidente que lo que se ha promovido es el pago exacto, íntegro y oportuno de las indemnizaciones correspondientes al despido, y esto es relativo a todas la categorías de trabajadores sin distinción alguna. El principio es general y debe ser aplicado con igual generalidad.-En este supuesto no podría colocarse a un trabajador comprendido en el estatuto de periodistas (ley 12.908) que ha sido despedido y no se le han abonado las indemnizaciones correspondientes previa intimación, en peores condiciones que cualquier otro trabajador amparado por la ley general.-Por lo expuesto, voto por la afirmativa en relación con ambos interrogantes.

EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo:

El principio general en nuestra disciplina es que, salvo los trabajadores públicos no incluidos en aquella por acto expreso o en el régimen de convenios colectivos, los trabajadores de servicio doméstico y los agrarios, todos los trabajadores se encuentran comprendidos en la L.C.T., según surge de su artículo 1°, inciso "a" y 2° (Conf. Justo López. "VIas. Jornadas Argentinas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebradas el 27, 28 y 29 de agosto de 1980, en la ciudad de Resistencia (Provincia del Chaco) organizadas por la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo).-Concluye el mismo autor que "Como la regla es la aplicabilidad de la L.C.T. a todos los trabajadores, el hecho de que un sector de éstos esté incluido en un estatuto particular no implica, sin más, que no le sea aplicable aquella ley" (loc. cit.).Atento el mandato de la ley general (L.C.T.) respecto de las normativas particulares (Estatutos Especiales), se plantea una primera cuestión, respecto de los Estatutos anteriores a la L.C.T., como es el caso en análisis. Principios señeros de la hermenéutica jurídica como el que reza "lex posteriori derogat priori", o -por el contrario- el que proclama que la ley particular debe predominar sobre la que dispone en general, deben ser interpretados en nuestra disciplina laboral conforme a la orientación "favor operari" que ilumina la materia. Se impone el examen de compatibilidad que la propia L.C.T. propone, y aquí volvemos a citar al señero trabajo de Justo López, quien expresa: "Este segundo tipo de incompatibilidad no existe por el mero hecho de que en el régimen estatutario exista una norma distinta a la L.C.T.". Y más abajo: "Entender lo contrario es hacer que, bajo pretexto de que no corresponde a los jueces legislar, aunque ello origine penosas desigualdades, esos mismos jueces no legisladores hayan de interpretar irrazonablemente la ley convirtiéndola (en este caso el art. 2° de la L.C.T.), en un disparate" (loc. cit.).Y añade el mismo autor "Finalmente, debe observarse que las disposiciones del art. 2° de la L.C.T. de ningún modo pueden implicar el desplazamiento de la disposición del art. 9° de la L.C.T. porque sus disposiciones no son específicas de esa ley sino que reciben un principio general del derecho del trabajo (ver: Pla Rodríguez: una regla derivada del principio protector, "Los Principios del Derecho del Trabajo", 2ª Ed., Buenos Aires, 1978, pág. 52). Su configuración en la L.C.T. es accidental (como las normas sobre plazo de vigencia de las leyes o el modo de contar los intervalos del derecho en el cod. civil) y rige en todo el ámbito del derecho del trabajo, incluso para los trabajadores excluidos expresamente de la L.C.T. (ver más arriba, capítulo III). Lo cual no significa que haya que aplicar las disposiciones más favorables de la L.C.T., más favorables que las del régimen jurídico estatutario incompatible con ella (ejemplo puesto de la ley 17.258) pero sí que en caso de duda sobre la incompatibilidad deberá estarse a favor de la compatibilidad de la norma más favorable de la L.C.T. y, consiguientemente, de su aplicabilidad".-Otra razón de peso para considerar que debe interpretarse que el recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 debe aplicarse a las indemnizaciones dispuestas por la ley 12.908, artículo 43, incisos "b" y "c" se fundamenta en el hecho de que en cierta manera ha venido a suplir situaciones que pudieran estar regidas por la Ley de Empleo N° 24.013, respecto de la cual abundante jurisprudencia se ha pronunciado por su compatibilidad con las indemnizaciones provenientes de los Estatutos Especiales.Por otra parte, ya en autos "Domínguez Sabas, Rubén c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar 2255 s/ despido", Exp. N° 16.973/04, en la Sentencia Definitiva N° 39.424 me pronuncié en el mismo sentido, adhiriendo al voto de mi distinguida colega Dra. Estela Milagros Ferreirós, con fecha 19 de julio de 2006.-En consecuencia opino que el recargo previsto en el art. 2° de la ley 25.323 debe aplicarse en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, incisos "b" y "c" de esta última ley y asimismo, a la indemnización dispuesta en el inciso "d" del mismo artículo, y en ese sentido doy mi voto.-

EL DOCTOR SIMÓN, dijo:

Respecto del tema que constituye el objeto de esta convocatoria, he dejado plasmada mi opinión en oportunidad de emitir mi voto como juez de la Sala X del fuero en casos de aristas semejantes, ya que si bien no versaban sobre la ley 12.908, referían a otros estatutos especiales con fundamentos que considero aplicables al tema en discusión.Se trata de mis votos en las causas N° 13.037/01 "Martínez, Alberto c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar 3435 s/ despido", Sentencia Definitiva N° 11.419 del 30 de diciembre de 2002 y N° 12.991/02 "Barrera, Emiliano Francisco c/ Arkopesca S.A. y otro s/ despido", Sentencia Definitiva N° 13.102 del 22 de octubre de 2004, en los que sostuve que la existencia de un estatuto o legislación especial que contemple las actividades desarrolladas por los trabajadores, no constituye óbice para la procedencia de la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323.En efecto, en dichos precedentes opiné que la 25.323 es una ley de carácter general aplicable a los trabajadores dependientes y no se encuentra reñida con disposición alguna del estatuto especial. Dicha norma establece que cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones por despido -la ley menciona los artículos pertinentes de la L.C.T. y la ley 25.013-, y lo obligare a iniciar acciones judiciales, aquéllas serán incrementadas en un 50%".Ahora bien, que la norma es cuestión no mencione los artículos en los que cada estatuto o convención colectiva contempla las indemnizaciones por despido y preaviso -lo que derivaría en una engorrosa y poco práctica política legislativa. No implica en modo alguno que la sanción del art. 2 de la ley 25.323 no pueda ser aplicable a un trabajador amparado por una normativa especial, pues ello implicaría colocar a este último en peor situación que el trabajador que sólo cuenta con las disposiciones del régimen general.Reitero entonces que aún cuando en dichos casos las indemnizaciones por despido y preaviso correspondientes se encuentren reguladas por estatutos o legislaciones específicas distintas a la que ahora nos ocupa -en el primer precedente citado se trataba del estatuto para el encargado de casa de renta, ley 12.981, en el otro, el C.C.T. 175/75 y la Ley de Navegación-, no encuentro escollos para que resulte aplicable el criterio sostenido en aquellas oportunidades, dado que en todas ellas se revela la misma situación fáctica: los trabajadores resultaron acreedores a las indemnizaciones por antigüedad y preaviso -reguladas por cada normativa especial-, requirieron en forma fehaciente de sus empleadores el pago de ellas y tuvieron que iniciar el trámite de actuaciones judiciales para hacerse de sus acreencias, previo reconocimiento en dicha sede de la existencia del crédito, sin que se advierta que la ley 25.323, resulte incompatible en modo alguno con las regulaciones específicas de sendas actividades.-Por último, tal como reconoce el señor Fiscal General en su dictamen, la creación legislativa de los últimos años ha incurrido, en algunas oportunidades, en un uso inadecuado del lenguaje, pero si se indaga la voluntad del legislador -uno de los métodos de interpretación posible- y se lo vincula a los principios protectorio y de igualdad ante la ley garantizados constitucionalmente (art. 14 bis y 16 Constitución Nacional), la exclusión de un colectivo de trabajadores en función de una interpretación restrictiva parece, a mi criterio, incompatible con esos principios fundamentales en nuestra materia.-Por lo expuesto, me pronuncio por una respuesta afirmativa a los interrogantes planteados.

EL DOCTOR CORACH, dijo:

El tema que nos convoca ha merecido de mi parte una respuesta afirmativa a ambos planteos, sin que ulteriores reflexiones me decidieran a una solución disímil.Al adherir al voto del Dr. Julio César Simón in re "Colombo, Gabriela Andrea c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ despido", S.D. 12.053 del 16.9.03 del registro de esta Sala X, sostuve que lo que define la procedencia del incremento de la ley 25.323 es la negativa del empleador a abonar la indemnización por despido, previa intimación del actor, sin importar ya cuál es el régimen general o particular que regula la relación de trabajo. Ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la ley de Periodistas Profesionales (12.908) y en los artículos 2° y 9° de la Ley de Contrato de Trabajo.-Si bien la disposición legal bajo análisis no menciona los artículos en los que cada estatuto o convención colectiva contemplan las indemnizaciones por despido y preaviso -lo que derivaría en una engorrosa y poco práctica política legislativa- ello no implica, en modo alguno, que la sanción del art. 2 de le ley 25.323 no pueda ser aplicable a un trabajador amparado en una normativa especial. Es que, admitir lo contrario, importaría colocar a éste último en peor situación que el trabajador que solo cuenta con las disposiciones del régimen general.-Considero que el art. 2 de la ley 25.323 repara un daño autónomo, que consiste en la mora en el pago de las indemnizaciones -la cual obviamente genera un daño resarcible- que en el caso implica que se incrementen en la proporción allí fijada los importes nominales de todos los créditos dinerarios que se adeudaran al trabajador al tiempo del despido o como consecuencia de éste.-En tal sentido se ha pronunciado esta Sala X conf. S.D. 13.102 del 22.10.04 en autos "Barrera, Emiliano Francisco c/ Arkopesca S.A. y otro s/ despido", S.D. 11.419 del 30.12.02 in re "Martínez, Alberto c/ Consorcio de Propietarios del Edifico Amenábar 3435 s/ despido" y por el voto de la mayoría donde me pronuncié en el sentido indicado en la S.D. N° 12.580, del 13-4-04, in re "Figueredo, Eustaquio Anacleto c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Rosario 683 s/ despido" y S.D. N° 13.893, del 15-9-05, en los autos caratulados "Navarro, Pedro Moisés c/ Consorcio de Propietarios Edifico Pueyrredón 818/20 s/ despido".Es que la ley 25.323 es un cuerpo normativo de carácter general aplicable a los trabajadores dependientes y, como consecuencia, no se encuentra reñida con ninguna disposición del estatuto especial, por lo que en todo supuesto en que el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abone las indemnizaciones por despido y lo obligue a iniciar acciones judiciales, aquellas serán incrementadas en un 50%.-Por lo expuesto, entiendo que la solución debe ser por la afirmativa a los dos interrogantes.-

EL DOCTOR STORTINI, dijo:

Creo que la respuesta a la cuestión que suscita este plenario se encuentra en determinar la finalidad propuesta por el legislador argentino al momento de sancionar el art. 2° de la ley 25.323 en cuanto fijó un agravamiento indemnizatorio para el supuesto del despido injustificado en el que el empleador, pese a la interpelación fehaciente del trabajador, no abona las indemnizaciones legales derivadas de ese acto rescisorio y por tanto lo lleva a iniciar una instancia administrativa previa y obligatoria (S.E.C.L.O.) o una acción judicial para obtener el cobro respectivo.-Estimo que el legislador tuvo como objetivo el evitar un proceder dilatorio del empleador en el pago de los créditos originados en la cesantía sin justa causa. Y por ende el agravamiento indemnizatorio tiende a resarcir un daño diferente al derivado del despido sin justa causa (art. 242 de la L.C.T.) en la medida en que se aprecie que procura indemnizar al trabajador por los perjuicios que le ocasionó la mora del empleador en el pago oportuno de los créditos emergentes de la ruptura del contrato. Sobre la base entonces de esa finalidad del legislador, no parece irrazonable interpretar que el aumento tarifado allí dispuesto rige no sólo para los trabajadores permanentes tutelados por la Ley de Contrato de Trabajo sino también para los trabajadores permanentes que se desempeñan como periodistas profesionales, a los que se les aplica un estatuto particular como el de la ley 12.908, el cual resarce la disolución del vínculo sin motivo válido mediante un sistema indemnizatorio específico. Es que tanto el trabajador común como el trabajador regido por un régimen estatutario se hallan expuestos a esa conducta evasiva del empleador para cumplir, en tiempo y forma, el pago de las indemnizaciones originadas en la cesantía sin causa justificada.-No cambia mi razonamiento la circunstancia que el mentado art. 2° al determinar el incremento únicamente enumera a "las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744... o las que en el futuro las reemplacen". En mi opinión, esa enumeración no es taxativa sino que contempla, a modo de ejemplo, las disposiciones legales clásicas que emergen del despido arbitrario.-Obsérvese asimismo que las indemnizaciones que el régimen específico de los periodistas profesionales establece en los incisos b), c) y d) del art. 43 aluden, en concreto, a una protección contra el despido arbitrario -si bien ceñida a los trabajadores periodistas- similares a las previstas para el trabajador común en los ya citados arts. 232, 233 y 245.En suma, no creo que el legislador haya tenido la finalidad de excluir del incremento resarcitorio que aquí se trata a los trabajadores regidos por normas estatutarias. Una interpretación en esa dirección daría lugar a un tratamiento no protectorio y desigual en relación con los trabajadores reglados por la ley laboral común, pese a que ambos se encuentran expuestos a esta contingencia (la dilación en el pago) que realmente acontece con cierta frecuencia en las relaciones laborales individuales.-Pienso entonces que una interpretación razonable del reiteradamente mencionado art. 2° de la ley 25.323 es la que se encuentra en armonía con los principios protectorio y de igualdad ante la ley, ambos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional) y con el principio legal de la duda interpretativa de derecho a favor el trabajador (art. 9° L.C.T.), lo cual hace inclinar mi voto por la afirmativa en lo concerniente a los dos interrogantes planteados en este plenario.-

LA DOCTORA FONTANA, dijo:

El interrogante que nos convoca impone analizar si corresponde considerar a los empleadores de periodistas profesionales como sujetos alcanzados por la multa o sanción especial dispuesta por el art. 2° de la ley 25.323.El problema se plantea a partir de la redacción de dicha norma, la cual, como bien se ha señalado, alude en forma explícita a "... las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen...", haciendo necesario establecer si pretender extender los alcances de la misma a las indemnizaciones contempladas en el art. 43 incs. b), c) y d) de la Ley 12.908, excede o no los límites de la interpretación de la norma.-Por ello, creo necesario ante todo remitirme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha señalado que "La primera regla de interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal" (Fallos, 310:149; 311:402; 313:1670, citados en Etala, Carlos A. "Interpretación y aplicación de las Normas Laborales", Ed. Astrea, Bs. As. 2004, pág. 64 y sgtes.).-En el mismo sentido, ha sostenido el Alto Tribunal que "Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional; ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis" (Fallos, 310:500; 310:1797; 310:2674; 311:2223; 312:1484, de la obra citada supra).Por otra parte, la Corte también ha destacado la importancia de la interpretación armónica de las normas, al sostener que "La tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato o concreto, sino que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas o a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger" (Fallos, 294:223).-También se ha sostenido que "La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción" (Fallos, 310:500; 310:2674; 311:2223; 312:1484 en Etala, Carlos A. op. cit. pág. 69).Por todo ello, parece necesario remitirse a los fundamentos del proyecto del Diputado Pernasetti, que luego se convirtiera en Ley 25.323, de los que se desprende que a través del art. 2° de esa ley se intentaba "... evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de que para cobrar las indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y prolongadas acciones judiciales. Amenaza que se redobla con la posibilidad de la desaparición física o jurídica de la empresa que los mismos empleadores, cierta o falsamente, se encargan de difundir. Estas eventualidades provocan en el trabajador por su estado de necesidad ante la pérdida del trabajo y la dificultad de encontrar otro, la aceptación de cualquier tipo de transacción que a veces llega a tornar irrisoria y humillante la suma que cobra en concepto de indemnización. ... Creemos que el agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de esas conductas antisociales y en el caso de no lograrlo, resarcirán al trabajador del esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito que le confiere la ley". (Confr. Fundamentos del Proyecto del Diputado Horacio Pernasetti, según dictamen 1552 de la Cámara de Diputados originado en el Expte. 136/98).-De acuerdo con los fundamentos citados, parece posible deducir que la intención del legislador fue en ese momento combatir una conducta de "los empleadores" que hacían un uso abusivo de la posibilidad de producir el despido sin causa de un dependiente, no cumpliendo con el deber de abonar las indemnizaciones establecidas en la legislación vigente, y obligándolo a iniciar acciones legales a ese fin, lo que además conducía a eventuales conciliaciones que, como se sostiene en el dictamen mencionado, resultaban violatorias del art. 15 LCT en tanto no se trataba de transacción o conciliación de derechos litigiosos, y por el contrario daban como resultado que el trabajador despedido sin causa percibiera un monto muy inferior al que por derecho le correspondía, con el consiguiente enriquecimiento ilícito por parte del empleador moroso.-Ahora bien, de los términos de los fundamentos del proyecto legislativo no se desprende que existiera intención alguna de excluir de los alcances de dicha norma a determinados empleadores. Por el contrario, de los términos transcriptos supra surge con meridiana claridad que la intención fue disuadir a los empleadores en general de incurrir en esas conductas violatorias de las normas vigentes.Es cierto que se hizo expresa mención en el texto legal de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT y de los arts. 6 y 7 Ley 25.013. Pero esa mención, analizada en el contexto de los fundamentos antes reseñados, debe ser entendida como una directiva clara de que lo que la norma pretendió sancionar fue la inconducta del empleador que despide sin justa causa, y que no cumple con la obligación de abonar las indemnizaciones que ese tipo de despido trae aparejadas, esto es la indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso, además de la integración de salarios del mes de despido si correspondiera.-A tal punto es ello así que, en tanto en el momento de adoptar la ley estaban vigentes lo arts. 6 y 7 de la ley 25.013, se hizo expresa mención de los mismos, lo que desde mi punto de vista refuerza la intención de establecer que lo que se perseguía era desalentar la conducta que implicaba despedir sin causa y no pagar en tiempo oportuno las indemnizaciones legales, con el consiguiente perjuicio para el trabajador despedido.Es importante destacar que la mayoría de los contratos de trabajo abrevan en los arts. 232, 233 y 245 LCT cuando se trata de regular el despido sin justa causa (teniendo en cuenta que las normas de la Ley 25.013 han sido ya derogadas por la Ley 25.877). En efecto, el caso del art. 43 de la Ley 12.908 constituye una excepción al sistema general, no en cuanto al régimen de estabilidad relativa impropia y la eficacia del despido sin causa, que es idéntico al de la Ley de Contrato de Trabajo, sino solamente en lo que se refiere a la forma de cálculo de las indemnizaciones que del mismo se derivan.-Pero el art. 43 de la Ley 12.908 establece en cabeza del empleador la misma obligación legal que imponen los arts. 232, 233 y 245 para el resto de los empleadores, esto es, la obligación de pagar al dependiente despedido sin causa justificada, las indemnizaciones establecidas en los incisos b), c) y d) de aquélla norma. Por lo que la omisión de su mención en el texto del art. 2° Ley 25.323 no considero que pueda atribuirse a la decisión del legislador, sino en todo caso a una "imperfección técnica de la instrumentación legal", la cual como hemos visto, no debería ser utilizada para prescindir de la "ratio legis".

En mi opinión, sostener que el art. 2° de la Ley 25.323 no debe aplicarse a los contratos de trabajo regidos por la Ley 12.908 en lo que hace a las indemnizaciones previstas en el art. 43 incs. b), c) y d) de dicha norma, implicaría un exceso en la exégesis de la ley, que conduciría a desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción, permitiendo así que esa disposición imperativa sea soslayada en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (conf. Fallos 294:223; 310:500; 310:2674; 311:223; 312:1484).-

Por otra parte, si se considera el criterio de razonabilidad por verificación de las consecuencias de la interpretación jurídica, según el cual "Uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias" (Fallos 312:156), resulta que el art. 14 bis Const. Nacional garantiza la protección contra el despido arbitrario, y dicha garantía ha sido regulada en nuestro ordenamiento jurídico a través de la llamada "estabilidad relativa impropia" que dispone la eficacia del despido sin justa causa, pero obliga al pago de la indemnización correspondiente basada en una tarifa. Por su parte, el art. 2° de la Ley 25.323 fue pensado, según los fundamentos antes reseñados, para desalentar ciertas conductas contrarias a las normas vigentes, que frente al despido sin causa justificada no cumplen con el pago dispuesto por la ley, obligando al trabajador a iniciar acciones para el cobro de lo que constituye su derecho.-Siendo ello así, excluir del ámbito de aplicación del art. 2° de la Ley 25.323 a los empleadores de periodistas profesionales regidos por la Ley 12.908 produciría una incongruencia con el resto del ordenamiento del que dicha norma forma parte, permitiendo que cierto sector de empleadores quede sin sanción a pesar de incurrir en idéntico comportamiento contra legem, y que determinados trabajadores no cuenten con la tutela que la norma en cuestión vino a poner en marcha.A mayor abundamiento creo importante señalar que la decisión de aplicar el art. 2° Ley 25.323 a las relaciones regidas por la Ley 12.908 no significa violar el sistema de conglobamiento por instituciones adoptado por nuestro ordenamiento, ya que la norma en cuestión no debería considerarse dentro de la "institución" relativa a la extinción del contrato de trabajo. En efecto, dicha norma no viene a introducir modificaciones en la tarifa indemnizatoria, sino que constituye una penalización para aquellos empleadores que no respeten el sistema que regula el despido sin causa justificada, sea cual fuere el sistema en cuestión.Del mismo modo, no considero que la interpretación que propicio sea violatoria del principio establecido en el art. 19 de la Const. Nacional, en especial porque de dicho principio debe desprenderse, contrario sensu, la obligación del empleador de cumplir con lo que la ley manda. En ese caso, si un empleador comprendido en la Ley 12.908 no cumple con lo ordenado por la ley para el caso de un despido sin causa justificada, violando la garantía de protección contra el despido arbitrario, no podría pretender el amparo de la Carta Magna para evitar la sanción por la inconducta incurrida. Por el contrario, no aplicar en esos casos el art. 2° Ley 25.323, podría derivar en una violación del principio de igualdad ante la ley garantizado por el art. 16 de la Carta Magna.-En cuanto a la indemnización prevista en el inc. d) del art. 43 Ley 12.908, en tanto la misma forma parte del sistema indemnizatorio por despido injustificado previsto en ese cuerpo normativo, en mi opinión debe considerarse alcanzada por lo dispuesto en el art. 2° de la ley 25.323.-Por estos fundamentos, voto por la afirmativa a los dos interrogantes planteados.-

Por la AFIRMATIVA al primer interrogante y por la NEGATIVA al segundo, vota el doctor SCOTTI.-

EL DOCTOR SCOTTI, dijo:

I.- Con relación al primero de los interrogantes planteados, esto es si el recargo previsto en el art. 2 de la ley 25.323 se aplica a las indemnizaciones dispuestas en los incisos b) y c) del art. 43 de la ley 12.908, estimo que debe ser respondido en forma afirmativa, ratificando así la reiterada jurisprudencia de la Sala X que integro, en el sentido de que las reparaciones establecidas en los denominados estatutos especiales (como lo es el implementado por la ley 12.908 para los periodistas profesionales) para los casos de despido incausado y que mantengan parámetros similares a los de la ley general, están en condiciones de generar el incremento previsto en el citado art. 2 ley 25.323 (ver, entre otros S.D. 13.102 del 22-10-04 in re "Barrera, Emiliano c/ Arkopesca S.A. y otro s/ despido" y S.D. 11.419 del 30-12-02 "Martínez, Alberto c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar 3435 s/ despido").-En efecto, no encuentro fundamento alguno que habilite a apartarse del recargo del 50% establecido en la normativa de marras cuando, como sucede en el caso, existe un estatuto o legislación especial que contemple actividades como las amparadas por el Estatuto para periodistas profesionales (ley 12.908).Es que por más que el susodicho artículo 2 de la ley 25.323 mencione solamente a los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. y 6 y 7 de la hoy derogada ley 25.013, parece evidente que no parece feliz retacear ese agravamiento de la reparación cuando se trata de resarcimientos que, en rigor, se encuentran estructurados sobre bases similares a los de la ley general.-Entiendo que la intención del legislador ha sido manifiesta en punto a establecer, bajo determinados supuestos, un incremento de las indemnizaciones emergentes del despido injustificado, de allí la cita precisa de los rubros que se elevan. Y ello así con el propósito (evidente para mí) de excluir todas aquellas reparaciones que, si bien se originan a partir de la extinción del vínculo, o son indiferentes a la forma en que se produjo el distracto (v.g. las vacaciones proporcionales) o, por más que procedan cuando hay responsabilidad del empleador, contemplan situaciones que exceden la sola pérdida del empleo (v.g. matrimonio, embarazo, violación de la estabilidad sindical, etc.).-Ese, y no otro, es, a mi criterio, el significado que debe otorgársele a la mención de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. pero nunca el de excluir de su aplicación a las indemnizaciones por cesantía injustificada contempladas en los estatutos especiales, por el solo hecho de estar en un cuerpo normativo diferente al general y aún cuando, como sucede en el caso de los incisos b) y c) del art. 43 de le ley 12.908 respondan a pautas intrínsecamente semejantes a las de la ley de Contrato de Trabajo. No existiría ninguna explicación razonable para conjeturar que se tuvo la intención de perjudicar a aquellos subordinados regidos por estatutos especiales, respecto de los cuales, bueno es recordarlo, suele machacarse con que contienen beneficios indebidos por sobre el común de sus colegas, registrándose, periódicamente, voces que propugnan la derogación, sino de todos, de la mayoría de esos regímenes especiales. Resulta sorprendente que ese mismo legislador "acusado" (si se me permite el término) de otorgar un trato más beneficioso a determinados segmentos del campo laboral, fuese el mismo que, según la tesis que no comparto, les habría retaceado a esos mismos dependientes, un derecho que le reconocen al común de los trabajadores.Recalco también que, como es sabido, la Ley de Contrato de Trabajo se aplica, también, en principio, a quienes se encuentran contemplados en el ámbito de la ley 12.908, razón de más para descartar la aplicación restrictiva de un precepto destinado, insisto, a regir a la generalidad de las relaciones laborales.-Por otra parte, tampoco parece razonable exigir una política legislativa engorrosa y poco práctica como sería incluir en una disposición a todos y cada uno de los preceptos contemplados en leyes, decretos y convenciones colectivas de trabajo, con el riesgo, incluso, de omitir algún dispositivo perdido por allí. Es que si se examina con un prisma rígido la cuestión, la descripta sería la única forma en la cual todos aquellos trabajadores que no reciban en su momento las indemnizaciones por despido reciban como recompensa la sanción que, a su vez, todos los empleadores deberían sufrir en caso de no abonar en tiempo esos resarcimientos.En suma, por estas breves consideraciones y las que expusiera, en sentido coincidente al votar, entre otros, en autos "Vigna, Sergio M. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Enrique Martínez 1911 s/ despido", voto por la AFIRMATIVA a la primera cuestión planteada.

II.- Las mismas razones que me llevan a responder favorablemente el interrogante inicial, son las que me inclinan a volcar una opinión negativa acerca de la segunda cuestión.-En efecto, según lo señalara anteriormente, pienso que resulta ostensible la intención de la ley de sancionar al empleador que resulte moroso en el pago de las indemnizaciones por despido, con exclusión de todo aquel resarcimiento que o posea un origen diferente al despido injustificado o que, vinculado a este supuesto, se encuentre dirigido a restañar consecuencias que exceden el marco de la pérdida del empleo o difieren notoriamente de las pautas genéricas de los arts. 232. 233 y 245 L.C.T..-Y es justamente en este último supuesto en el que puede situarse el incido d) del ya citado art. 43 ley 12.908. Se trata, como se sabe, de una reparación adicional, consistente en una suma equivalente a seis meses de salarios, desvinculada por completo de lo que resultan los patrones generales de la materia y alejada también de los lineamientos de los dispositivos mencionados en el aludido art. 2 ley 25.323.-En esas condiciones, me parece indudable que este resarcimiento no presenta las características de las indemnizaciones por despido de la ley general y, consecuentemente, no se encuentra comprendida en el marco de lo establecido en la norma señalada, todo lo cual me lleva a votar por la NEGATIVA a este segundo punto del temario.

Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE:

Fijar la siguiente doctrina:-

"El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo".

Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe

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